REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 29 de Febrero del 2008
197° y 149°

Vista la presente solicitud, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez, Circunscripción Judicial del Estado Apure, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho, asimismo, SE ORDENA Homologar el convenio llevado por los ciudadanos, LUIS ALBERTO VILLASMIL MARQUEZ Y BELKIS XIOMARA RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.814.054 y V-15.857.172, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en establecer el monto de la Obligación de manutención a favor de su hijo: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diez (10) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre del niño el ciudadano LUIS ALBERTO VILLASMIL MARQUEZ, se compromete a entregar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00), mensuales depositadas directamente al siguiente número de cuenta de ahorro Nº 0057-68-0010036558 perteneciente a la madre del niño. Los días previstos para la consignación serán los 30 de cada mes. De igual manera se compromete a la cancelación de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) de los gastos médicos y una cuota especial durante el mes de septiembre y diciembre para los gastos escolares y a la compra de vestido para la fecha decembrina, gastos serán compartidos con la madre.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: LUIS ALBERTO VILLASMIL MARQUEZ Y BELKIS XIOMARA RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.814.054 y V-15.857.172, respectivamente, en fecha 14/11/2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON




Motivo: Homologación Obligación de Manutención.
Expediente Nº S-9205
RO/BCG/dmb.-