REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 08 de febrero de 2008
197° y 148°

SOLICITANTES: JOSÉ ANGEL LUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.053.406, actuando en representación del niño DANIEL ARTURO LUQUE ANDRADE

ABOGADO ASISTENTE: LETTY PIEDRAHITA, abogada en ejercicio, en inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.935

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Defunción

I

En fecha 17.01.08, fue distribuida a quien suscribe solicitud de Rectificación de acta de Defunción interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUQUE BLANCO, asistido por la Profesional del Derecho LETTY PIEDRAHITA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.935, por cuanto se incurrió en error al transcribir el nombre de su hijo DANIEL ARTURO LUQUE ANDRADE, en la partida de Defunción de su difunta esposa TAMARA LUSVEN ANDRADE de LUQUE. (F.1 al 04).

En fecha 22.01.08, esta Sala de Juicio dicto auto de admisión, acordando la notificación del Ministerio Público a los fines de que opine referente a la presente solicitud (F. 05), siendo notificada la Representación Fiscal el 06.02.08, opinando el 06.02.08, manifestando no tener objeción referente a la presente acción de jurisdicción voluntaria.

II

Ahora bien, es criterio de la sentenciadora que lo obvio del error material ocurrido en la acta de defunción de la ciudadana TAMARA LUSVEN ANDRADE de LUQUE, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria conforme lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En este orden de ideas, considera la juzgadora que en el caso sometido a su conocimiento quedó acreditada la ocurrencia de un error de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es haber trascrito transcribir el funcionario del Registro Civil de Personas, esto es, de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoya Distrito Capital, erradamente el nombre de unos de los hijos de la de cujus erradamente, toda vez que en la mencionada acta se asentó que corresponde a “…ARTURO JAVIER...”, tal como queda probado con la copia certificada de la supra mencionada acta e inserta al folio 02, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar que, en el citado documento, se transcribió erradamente el nombre del niño DANIEL ARTURO, en la acta de defunción de su progenitora, la ciudadana TAMARA LUSVEN ANDRADE de LUQUE.

Y es que, siendo el niño el afectado deber ser corregido, por el error ocurrido en la precitada acta cuya rectificación se pretende, tratándose de la ocurrencia de un error en la misma generado por la trascripción errada del nombre del niño DANIEL ARTURO, como queda probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de aquel obrante al folio 03 y 04, la cual resulta documento público y, por tanto, idónea para probar que su nombre corresponde a DANIEL ARTURO, supuesto éste previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, ORDENAR LA RECTIFICACION de la acta de defunción de la madre, en el sentido de que donde dice “...ARTURO JAVIER...” debe decir “...DANIEL ARTURO...”, quedando así rectificada la acta de defunción inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Libertador Parroquia San Juan del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 773 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL LUQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.053.406, por lo que ORDENA LA RECTIFICACION de la partida de de defunción de la ciudadana TAMARA LUSVEN ANDRADE de LUQUE, extitular de la cédula de identidad Nº 6.455.435, inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Libertador Parroquia San Juan inserta bajo el Nº 261 de fecha 27.02.2007; en consecuencia, donde dice “...ARTURO JAVIER...” debe decir “...DANIEL ARTURO...”, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida.

Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 774 ibídem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp. S-9000-07