REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
VISTOS, sin conclusiones de las partes Exp. No. 06/7734
DEMANDANTE: CORRADO OLIVERO MUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.663.270, en su condición de progenitor de (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, debidamente representado por las abogadas MARLENE GALLARDO e HILSY SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.776 y 69.213, respectivamente.
DEMANDADA: ELODIA ANDREA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.706.085, debidamente representado por el abogado RENÉ ZANELLA, Inpreabogado Nº 81.594.
MOTIVO: CUSTODIA
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante interposición de demanda por custodia incoada por el ciudadano CORRADO OLIVERO MUSSO en contra de la ciudadana ELODIA ANDREA GOMEZ RODRIGUEZ, en relación a su hija, ya identificada. En consecuencia el Tribunal admitió oportunamente la demanda y acordó la citación de la demandada, con el objeto de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, con el fin de sostener una reunión conciliatoria, asimismo se le advirtió que de no haber acuerdo entre las partes, debería dar contestación a la demanda. De igual forma se notificó la Fiscal del Ministerio Público. Practicada la citación, y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio, en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de que no comparecieron las partes a tal acto. Así mismo ambas partes hicieron uso de su derecho de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, evacuándose posteriormente las mismas. Asimismo se ofició al Equipo Multidisciplinario a los fines de que practicaran informes técnicos del caso, siendo que dichos informes fueron recibidos en fechas, 20/07/2007 y 16/01/2008, respectivamente.
II
DE LAS PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Alegó:
Que de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana ELODIA ANDREA GOMEZ RODRIGUEZ, fue procreada su hija, la hoy adolescente, que después de disuelta la unión se han presentado graves inconvenientes y enfrentamientos verbales y físicos entre ellos, que la madre deja a su hija todos los días de la semana, sola, que la llama a altas horas de la noche para que le abra la puerta, tirando luego éstas y que ocasiona ruidos en los momentos que la joven duerme, que la madre ha abandonado a su hija, que no se ocupa del mantenimiento y aseo de la habitación en la que habita. Que ambos viven en el mismo apartamento pero independientes de lo que hace el uno y el otro. Que la madre no se ocupa de pagar las cuotas del colegio de su hija, que no asiste a las reuniones del colegio, que todo ello ha sumido a la adolescente en una profunda inestabilidad. Que él en su rol de padre ha sido el único responsable de sufragar todos los gastos del proceso educativo de su hija, que él cubre cualquier tipo de necesidad de su hija, tales como cocinar sus alimentos, ordenar y mantener limpio el apartamento, que la madre mantiene un estado de agresividad hacia él. Que la adolescente desea quedarse con él, y que lo mejor sería que la madre abandonara el lugar donde habitan y lo dejara a él y a su hija viviendo allí, por lo que pide sea adjudicada la custodia de su hija a su persona.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada, expuso: Que el problema se circunscribe a que el padre le ha hecho la vida imposible, que es cierto que su relación viene arrastrando serios inconvenientes, hasta el punto de no seguir siendo parejas, que el padre de su hija tiene un carácter violento, que él ha tratado de controlar sus vidas, tanto de su pequeña hija como de sus otras hijas. Que no es cierto que ella haya abusado de sus derechos como guardadora, que no ha dejado a su hija sola todo el día, que ella debe cumplir con una jornada de trabajo, que sus llegadas en la noche no son por diversión y que lo que ha sucedido es que el señor cuando ella llega, no le deja pasar, dejando pasada la llave de la cerradura para molestarla, que ha llegado a trancar la llave de agua, para no permitirle lavar la ropa y el uniforme de la niña.
IV
DEL INTENTO DE CONCILIACIÓN Y DE LA OPINIO DE LA ADOLESCENTE
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente, sin embargo en varias oportunidades fue oída la adolescente, quien expresó su opinión, señalando su deseo de vivir con su padre, y que su madre se retire del hogar donde vive, manifestando cierto reproche contra su progenitora.
V
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas que cursan a los autos. 1º Agregado al folio 6, del presente expediente cursa copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Prefectira del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, de fecha 24/05/1994, acta Nro. 52, que da cuenta que la adolescente en cuestión nació en fecha 07/06/1993, por lo que aún cuando se trata de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la filiación que une a las partes con la adolescente de autos, no obstante, no siendo éste hecho contradicho, sino por el contrario ambas partes han reconocido como cierto que la adolescente de autos es su hija, en consecuencia no forman parte de la controversia, por lo cual su mérito probatorio en nada incide en la cuestión debatida. Y así se establece. 2º Cursa inserto a los folios (08 al 20), del presente expediente, varias fotografías en la que aparecen imágenes de habitaciones y espacios de una vivienda. Al respecto este Tribunal las desestimas, pues no generan ningún elemento de convicción que sirva a los efectos de dilucidar el tema planteado. 3º Cursa inserto a los folios (21 al 32), (36 al 65), recibos, facturas y solvencia de mensualidades escolares y facturas varias. Al respecto este Tribunal precisa que la noción de factura debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas y documentales consignadas este Tribunal con base a lo señalado lo desestima. Y así se declara. 4º Cursa inserto a los folios (33 al 35) del presente expediente formato de denuncia formulada por ante la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano CORRADO OLIVERO MUSSO, quien afirmó haber sido agredido físicamente por dos amigos de su ex.concubina, así como referencia a traumatología y medicatura forense. Al respecto este Tribunal lo estima como indicativo de que el demandante formuló la referida denuncia. Y así se declara. 5º A los folios (86 al 88), cursa constancia de trabajo, constancia de estudios. Este tribunal los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 6º A los folios (89 al 93) cursan insertas varias fotografías. Al respecto este Tribunal las desestimas, pues no generan ningún elemento de convicción que sirva a los efectos de dilucidar el tema planteado. 7º A los folios (94 al 102) cursan copias de documentos autenticados de compra venta de un inmueble. Al respecto este Tribunal aún cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un documentos públicos y tienen pleno valor probatorio como tal, sin embargo este Tribunal estima que lo referido al tema que nos ocupa, no tiene ninguna significación los referidos documentos en el presente juicio. Y así se declara. 8º Cursa al folio 140 del presente expediente comunicación emanada del UEE VALLE ARRIBA, mediante la cual se informa al tribunal que la inscripción escolar de la adolescente que nos ocupa desde el 2do grado a5to grado la efectuó la madre, y que para el 6to grado la efectuó el padre, asimismo se señala que ambos padres asistieron al plantel acompañando al proceso educativo de su hija. Al respecto por haberse recabado la misma a través de la prueba de informes, se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia que ambos padres se han venido ocupando del proceso educativo de la adolescente que nos ocupa. Y así se declara. 9º Corre inserto a los autos, informe social presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en el que se recogen las resultas de las evaluaciones practicadas al grupo familiar, los cuales refieren: “…El núcleo familiar en estudio habita en una comunidad conformada por conjuntos residenciales…Durante el recorrido por el sector no se observaron casos de conductas irregular..El inmueble para el momento en que se efectuó la visita presentó un mediano orden y desaseo, sus paredes muestran suciedad, coinciden sus moradores que tiene 8 años que no las pintan. CONCLUSIONES: EN RELACION A LA MADRE: Se encuentra activa laboralmente, sin embargo el ingreso que percibe le resulta insuficiente para cubrir sus gastos básicos. Está consciente de que a la adolescente no le agrada su actual pareja, pero afirmó que es éste y sus actuales amistades quienes le han llevado a sobrellevar la situación irregular y de inestabilidad. Presuntamente ha realizado intentos infructuosos por ubicar un inmueble para alquilar, debido al costo del mismo o por estar localizado en una zona de alta peligrosidad. Acepta la decisión de su hija de permanecer bajo la guarda del padre aún en contra de su voluntad, por cuanto sostiene que está influenciada negativamente por el precitado. No se relaciona con la hija debido a la negativa de la misma de intercambiar palabras, sin embargo, comunicó que al abandonar el inmueble concubinario, hará de su conocimiento su nueva dirección de habitación y número telefónico para su fácil ubicación. Sostiene que el inmueble donde habita es un bien concubinario y que el padre de la adolescente realizó una venta ficticia del mismo a su hija mayor concebida en una unión anterior. EN RELACIÓN AL PADRE: Sostiene que su relación concubinaria se desintegró aún conviviendo en el mismo hogar por cuanto la madre de la adolescente en estudio sostiene una relación extrapareja reconocida por propios y extraños. Cuenta con un empleo fijo, que le proporciona el ingreso necesario para cubrir los gastos propios y los de su hija. Informó que el inmueble en que habita es propiedad de su hija mayor. Cuenta con el apoyo de la adolescente. Se sugiere seguimiento psicológico a los padres a fin de que canalicen su separación a favor de la hija y a ésta para sobrellevar las confrontaciones ya vividas. Respecto a las resultas del informe psicológico, se observa que los expertos señalaron: SITUACIÓN PLANTEADA y ÁREA FAMILIAR: Privación de Guarda solicitada por el padre ciudadano Corrado Olivero Musso contra la ciudadana Elodia Andrea Gómez Rodríguez a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El grupo familiar convive en la misma residencia; el demandante refiere “…la madre no la atiende, para ella es lo mismo, sí come, se viste, yo soy el que hace todo; ella le da mal ejemplo. Nunca está en casa, regresa en la noche y a veces no está en la casa por tres días…” por su parte la madre refiere “…tenemos conviviendo de 14 a 15 años, le hizo la vida chiquita a mis dos hijas mayores, les quitaba la luz, les hacia pasar pena, la mayor se fue, la segunda la tuve que mandar a Valencia…logró que (IDENTIDAD OMITIDA) no me pidiera la bendición, si está conmigo le dice ‘(IDENTIDAD OMITIDA) y entonces?’, ella me pedía la bendición solo cuando él no estaba, le puse dos denuncias por el acoso a mi segunda hija, tiene a (IDENTIDAD OMITIDA) coaccionada, la manda a cortarme el agua mientras me estoy bañando…puso cerradura en llave de paso, me quitó el gas por coacción, lo reestableció pero lo vuelve a quitar…”. La adolescente señala “…desde hace unos años mi papa se ha hecho cargo de mi…ella (madre) hace un mes es que me habla, debe ser por lo del tribunal…” (IDENTIDAD OMITIDA: Observaciones clínicas: actitud general y conducta: adecuada, buen rapport. Orientada en tiempo, espacio y persona. Lenguaje expresivo: comprensible, fluido e informativo. Inteligencia impresiona dentro de parámetros normales. Afectividad: adecuada. En el aspecto escolar se encuentra incorporada en nivel esperado para su edad cronológica, plantea intereses claros y realistas; en área visoperceptual motriz: inmadurez; los indicadores presentes en las pruebas psicológicas no resultan concluyentes para hipótesis de organicidad cerebral. Socialización: adecuada; se observan habilidades sociales. Características psicofisiológicas: sin dificultad. El análisis del test del Dibujo de la Figura Humana sugiere la presencia de tensión emocional; evasividad como mecanismo de defensa; probables dificultades relacionadas con autoestima. Corrado Olivero Musso: Producto de unión de pareja estable; padres fallecidos; la madre padecía mal de Alzheimer; el padre falleció a consecuencia de derrame cerebral; es el ultimo de cuatro hermanos de doble conjunción; procreó cuatro hijos; (IDENTIDAD OMITIDA); es la mas pequeña y la única de la unión con la ciudadana Elodia Gómez. Observaciones clínicas: actitud general: adecuada en situación de consultorio. Orientado en tiempo, espacio y persona. Conciencia lúcida. Pensamiento normal, Sensopercepción: niega dificultades. Lenguaje expresivo: comprensible, fluido e informativo. Juicio normal. La Inteligencia impresiona dentro de parámetros normales. Afectividad: resonancia, tensión. Los resultados de las pruebas psicológicas sugieren la presencia de indicadores neurológicos, en el plano psicoafectivo: rígido control de los impulsos, probable hostilidad reprimida. Elodia Andrea Gómez Rodríguez: Observaciones clínicas: actitud general: adecuada en situación de consultorio. Orientada en tiempo, espacio y persona. Conciencia lúcida. Pensamiento normal, niega dificultades de Sensopercepción. Lenguaje expresivo: comprensible. Juicio normal. La Inteligencia impresiona dentro de parámetros normales. Afectividad hipotimia, tristeza, ansiedad. Los resultados de las pruebas psicológicas sugieren la presencia de indicadores neurológicos; en área emocional los signos inclinan el análisis hacia la presencia de inseguridad, depresión, baja autoestima. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: (IDENTIDAD OMITIDA) es una adolescente de 14 años, 7 meses de edad, quien muestra una actitud general, conducta y respuesta afectiva adecuada en situación de consultorio. Lenguaje expresivo: comprensible, fluido e informativo. Inteligencia impresiona dentro de parámetros normales. Se encuentra incorporada al sistema educativo formal, plantea intereses claros y realistas; inmadurez visoperceptual motriz; los indicadores no resultan concluyentes para hipótesis de organicidad cerebral. Las pruebas psicológicas sugieren la presencia de tensión emocional; evasividad como mecanismo de defensa; probables dificultades relacionadas con autoestima. Corrado es un adulto masculino de 54 años de edad, muestra una actitud general adecuada en situación de consultorio. Juicio normal. La Inteligencia impresiona dentro de parámetros normales. Afectividad: resonancia, tensión. Las pruebas psicológicas sugieren en el plano psicoafectivo: rígido control de los impulsos, probable hostilidad reprimida. Elodia Andrea es un adulto femenino de 45 años de edad. Actitud general: adecuada en situación de consultorio. Juicio normal. La Inteligencia impresiona dentro de parámetros normales. Afectividad hipotimia, tristeza, ansiedad. Las pruebas psicológicas sugieren en área emocional la presencia de inseguridad, depresión, baja autoestima. Corrado y Elodia presentan dificultades de comunicación; el manejo de la situación de separación ha estado caracterizada por conflictos e inadecuación, observándose indicadores que sugieren en la adolescente “alienación parental”; ha sido sometida por los padres a una situación de estrés psicosocial alto; en la actualidad ella se identifica con los planteamientos de padre y expresa observaciones criticas hacia la conducta de la madre, la joven señala estar de acuerdo con el petitorio del padre. Se sugiere: Sesiones de Conciliación en órgano competente relacionado con el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a ambos padres. Orientación a los padres que facilite las herramientas para resolución de problemas, comunicación y manejo de la separación en cuanto a favorecer en la hija la resolución emocional de la disolución de la relación entre sus padres; y establecer modelaje adecuado que redefina la probable internalización y percepción inadecuada de las relaciones de pareja y también funcione como guía para el crecimiento personal y el manejo del estrés. Ahora bien, los anteriores Informes se valoran de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo los mismos una visión integral ofrecida por los expertos en la materia, acerca de las condiciones del hogar de la parte demandante y de la demandada, así como la situación mental de cada uno de los integrantes del grupo familiar, motivo por el que se valora de manera íntegra, destacando de dichos Informes que la adolescente expresó su deseo de vivir y quedarse con su progenitor, y las cosas que no le agradan de su mama, evidenciándose cierto malestar e incomodidad; que la adolescente de autos se encuentra viviendo con ambos padres. En este sentido, debe dejar sentado este Tribunal que el Informe así presentado arroja una visión pormenorizada de los hechos, apreciada por expertos en la materia, y en especial de los profesionales en el estudio de la conducta humana. Por lo que se le otorga amplio valor probatorio. Y así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina especializada ha indicado que existe por un lado la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la custodia de los hijos, y por otro lado juicios de custodia en los que esencialmente se dirigen a obtener, por parte del actor, la custodia de un niño, niña o adolescente y que la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeña como actual guardador o custodio (Georgina Morales. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Editorial Vadell Hermanos. Caracas 2002. pag 199). El caso concreto que nos ocupa, versa sobre la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la custodia, pues no puede encontrarse jamás en discusión la responsabilidad de crianza, ya que ésta es irrenunciable y no podría modificarse, siendo que independientemente de lo que haya que decidirse, sobre que progenitor la ejercerá, ha de ser obviamente, la tolerancia y comprensión, los elementos fundamentales para que ello contribuya en hacer que la persona que resulte en definitiva perdidoso, no se sienta de ninguna manera excluido, pues ambos padres, pertenecen y pertenecerán a la red familiar, y siempre la adolescente de autos será la hija de ambos, y sobre sus padres recaerá la carga de su crianza y protección, con la única satisfacción de verla crecer y hacerla una mujer de bien.
Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. En su artículo 359, sobre el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, indica: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto en el que debe este juzgador con base a las pruebas, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia. Por lo que considerando que el conflicto se originó inicialmente por desavenencias patrimoniales que culmina con una separación, sin embargo ambos progenitores y la adolescentes siguen viviendo bajo el mismo techo, y tomando en cuenta el contenido de los informes técnicos, y la propia manifestación de la madre, quien afirmó estar conciente de que su hija no quieren estar con ella, siendo que con su propio verbatum dijo que su hija no quiere nada con ella, y siendo que ello en nada la descalifica, y visto que el padre no se encuentra afectado por ningún tipo de problemas de orden psicológico y siendo que socialmente se encuentra estable, y visto que la hija lo acepta y desean permanecer con él, opinión que manifestó en reunión con quien juzga y en reuniones separadas con el Equipo Multidisciplinario, expertos que certificaron la opinión de ésta, y visto que el padre ha asumido su rol, sin que ello signifique de modo alguno la existencia de situación irreversible respecto de la madre, excepto el problema de viviendo y las incomprensiones mutuas y la imposibilidad de mantener una vida en común, y visto que ha venido resultando favorable la vinculación de la adolescente con el padre, existiendo una relación afectiva entre ellos, en la referencia hecha por los expertos y por el propio dicho de la hija, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia que al padre se le otorgue la custodia de su hija, deberá en consecuencia fallarse a favor del padre, tomando en cuenta la circunstancia particular de la fricción entre la madre y el padre y tomando en cuenta las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario y de la propia esencia de la unión familiar, evitando en todo momento una mayor controversia, y por cuanto en efecto es necesario facilitar las herramientas de comunicación efectiva y control de emociones con la finalidad de favorecer el consenso en la toma de decisiones en la crianza de la hija, así como la orientación psicológica, en consecuencia se hace procedente el otorgamiento al padre de la custodia de su hija, la adolescente de autos. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el procedimiento de CUSTODIA, intentado por el ciudadano CORRADO OLIVERO MUSSO, en su condición de progenitor de la adolescente de autos contra la ciudadana ELODIA ANDREA GOMEZ RODRIGUEZ. En consecuencia, en beneficio de la adolescente de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben continuar la misma bajo la protección de su padre, ciudadano CORRADO OLIVERO MUSSO, quien ejercerá la CUSTODIA, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente deberá garantizar el contacto permanente de la hija con su madre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a la misma como es el derecho de frecuentar a su madre, pues ambos padres continúan con la responsabilidad de crianza de su hija. De igual forma se deja expresa constancia que esta decisión judicial de ningún modo puede significar que alguno de los progenitores haya de abandonar el lugar donde habita actualmente, y solo podrá ser una decisión de ellos, ya que el Tribunal no le es dable hacer pronunciamiento sobre la propiedad del inmueble en referencia, ya que ello no se encontraba en discusión en el presente juicio. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con la custodia establecida y con el régimen de convivencia familiar que se haya acordado, y pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que han trabado la efectividad de la comunicación entre los padres. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, Caracas, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Finalmente, se acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos del joven y niña de autos, sustituyéndolos por la mención (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN). Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirán copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos de la adolescente de autos. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento En Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
EL Secretario Accidental,
Abg. Edgar Perez
En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL Secretario Accidental,
Abg. Edgar Perez
Exp: 06/7734/ Custodia
Jesús Díaz
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