REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º
Exp. Nº 06/3150
Por auto de fecha 14/11/2006, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DEL CASTILLO LORETO y CARMEN HAYDEE TOVAR PULIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.917.848 y 10.269.549, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 22/02/2008, comparecen ambos ciudadanos, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE FRANCISCO DEL CASTILLO LORETO y CARMEN HAYDEE TOVAR PULIDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.917.848 y 10.269.549, respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 11/03/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, de acuerdo al acta Nº 42. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores de los niños de autos, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño SANTIAGO JOSE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Guarda del niño a su progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar como obligación de manutención de su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,ºº), para atender las necesidades de alimentación y vestimenta del menor hijo. Esta cantidad será pagada los primeros cinco (05) días de cada mes. La pensión se incrementara al doble en los meses de Junio, Septiembre y Diciembre, para atender las necesidades de nueva matricula escolar, ropa útiles escolares y gastos de navidad de su hijo, serán por cuenta de la madre el pago escolar, atención medica y odontológica, seguro de hospitalización, medicinas, pago de útiles matricula escolar serán por cuenta de ambos padres, dicha obligación se revisará una vez al año y se incrementara en la medida en que sea decretado el índice de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 27 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario

Abg. Edgar Pérez Guaraco

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Abg. Edgar Pérez Guaraco
Exp. Nº: 06/3150
Jesus Diaz/epg .