REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL II

Caracas, 27 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versó inicialmente sobre juicio que por impugnación de reconocimiento interpusiera el ciudadano MIGUEL ANGEL YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.497.881, contra los ciudadanos YSMAR GUZMAN y ESTEBAN PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.557.922 y 16.893.860, en relación con la niña MIRIAN YEISMAR.
Ahora bien, este Tribunal asumiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en fecha 09/11/2006, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección del niños Niñas y adolescentes, cuando el lugar de residencia de los niños se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), que quien ejerce la custodia de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso, y que es esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ahora bien en el caso concreto que nos ocupa, la niña en referencia de acuerdo a las constancias agregadas a los autos, se encuentra residenciada con los demandados, su madre y su pareja, en Río Grande, Calle Las Flores, cerca de la U.E. Brígida Oliver de Caballero, Parroquia Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, asimismo cursa a los autos constancias de residencia expedidas por la Prefectura de Irapa, Estado Sucre, en la que se da cuenta que ambos ciudadanos en efecto tienen fijada su residencia en dicho municipio.
En fuerza de las referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y señala expresamente como competente al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 27 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Pérez

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Pérez




Exp. Nº 07/8660