REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 28 de febrero de 2008
197º y 148º
Expediente: 04/5116
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición realizada a través de la Fiscal 13ª del Ministerio Público, señalándose que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PADRINO DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.057.991, residenciada en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 17, piso 2, apto. 02-08, Guarenas, Estado Miranda, es la abuela materna de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), y que se ha venido encargando de su protección debido a que la madre de los niños la dejó bajo sus cuidados desde semana santa del año 2003, y que luego regresó en el mes de enero del siguiente año y desde entonces solo ha tenido contacto telefónico, pero que desconoce el paradero de la misma, por lo pidió previa investigación, se dicte medida de colocación en familia sustituta en interés de sus nietos, de quienes se indica reside con la peticionante y visto que se trata de una colocación familiar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón a que la misma ha venido siendo criada por su abuela materna, y siendo que se han consignado informes técnicos que generan elementos de verosimilitud que dan cuenta de que ella se ha encargado de la crianza, cuidado, protección, resguardo, asistencia material y moral de sus nietos, en consecuencia estima este juzgador darle la celeridad al asunto por la situación señalada.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que los niños de autos se han visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, al encontrarse su progenitora ausente, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose los niños de autos en condiciones de permanecer con su abuela materna, de acuerdo a lo señalado, y habiendo los mismos mantenido una convivencia con ésta, y visto que ésta ha procurado brindarles la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar los niños de autos en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de los niños con su guardadora de hecho, quien es su abuela materna, sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, la relación existente por efecto de la permanencia de los niños con la solicitante, quien, la ha tenido bajo su custodia, segundo elemento, que es su familia de origen extendida, por ser su abuela materna, y que además durante la permanencia de éstos en el hogar de la abuela han venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que ha sido corroborado con los resultados de los informes que se ordenaron por ello para este juzgador el hogar de la solicitante y bajo los cuidados exclusivos de ésta, es la alternativa de la colocación familiar favorable para los niños de autos, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole la permanencia dentro de una familia, así como la protección integral a la que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños de autos, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la custodia de su abuela, ciudadana ELIZABETH COROMOTO PADRINO DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.057.991, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia de los niños de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la referida ciudadana, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto este Tribunal le otorga la custodia de los niños de autos, y se le confiere la representación de los mismos, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la referida ciudadana, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de los niños de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a ésta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. De igual forma a objeto
De igual manera se acuerda librar boleta de notificación a la progenitora, a objeto de que sea impuesta de la presente decisión, así como iniciar con ella evaluaciones que de alguna manera logre reintegrarle a sus hijos.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 28 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario Accidental,
Abg. Edgar Pérez
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Secretario Accidental,
Abg. Edgar Pérez
Exp. Nº 045116
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