Expediente No. 04-5567

Parte Demandante: Ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 641.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54049; actuando en su carácter de endosatario en procuración de cuatro letras de cambio a la orden de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.440.388.

Parte Demandada: Ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-81.172.662; siendo su apoderado judicial el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940.

Acción: INTIMACION

Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


I
ANTECEDENTES


Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO AMENDOLIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto de intimación dictado en fecha 21 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código Procesal; condenándose a la parte intimada ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO a pagar al abogado WILLIAM URIBE las siguientes cantidades:
1) Bs. 9.857.000,00 por concepto de capital adeudado.
2) Bs. 1.857.000,00 por concepto de intereses moratorios.
3) Bs. 2.928.500,00 por concepto de costas procesales.

Presentada la demanda en fecha 30 de octubre de 2002 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el A quo mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2002, la admitió, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, a fin que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, ejecutara el pago de las sumas demandadas, Bs. 9.857.000,00 por concepto de capital adeudado, Bs. 1.857.000,00 por concepto de intereses moratorios, Bs. 2.928.500,00 por concepto de costas procesales, dando un total de Bs. 14.642.500.
Consta de los autos que, en fecha 4 de julio de 2003, dejó constancia la secretaria del A quo de haber completado los trámites de la citación, de conformidad con el artículo 218 Adjetivo (folio 48).
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, y previa solicitud efectuada por la ciudadana FILIPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, actuando en su condición de cónyuge del intimado, el A quo repuso la causa al estado de la nueva citación del ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, dejando sin ningún efecto las actuaciones practicadas en el juicio, a partir de la diligencia de fecha 04 de junio de 2003.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2003, estampada por el abogado WILLIAM URIBE y en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el A quo en fecha 22 de julio de 2003; recurso que fue oído, en el solo efecto devolutivo, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003, ordenándose la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, librándose al efecto oficio No. 0855-1376, de fecha 19 de agosto de 2003.
En fecha 09 de diciembre de 2003, fue agregado a las actuaciones, expediente signado bajo el No. 03-5126, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el abogado WILLIAM URIBE, remitidas por esta Alzada debidamente decidido, y en cuya sentencia se declaró la revocatoria del auto de fecha 22 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado Antonio Amendolia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó el contenido y firma de todas las letras de cambio presentadas por la intimante.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 652 de la Ley Sustantiva Civil, el intimado a través de su apoderado judicial, en fecha 27 de enero de 2004, presentó escrito de contestación de la demanda. (f. 170 y 171, pieza principal).
Previa solicitud efectuada por el abogado William Uribe, el A quo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, acordó la práctica de un cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de diciembre de 2003, inclusive, hasta el 27 de enero de 2004, inclusive, y desde el 28 de enero de 2004 hasta el 04 de febrero de 2004, inclusive; habiendo transcurrido diez (10) días de despacho, en el primero de los casos y cinco (5) días de despacho, en el segundo.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004, quedó establecido que el inició del lapso contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, correspondía el 11 de marzo de 2004.
Cursa al folio 189 de la pieza principal, escrito de pruebas presentado por el abogado WILLIAM URIBE, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO.
Mediante Escrito de fecha 16 de marzo de 2004, el abogado Antonio Amendolia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de alegatos. (f. 187 y 188), argumentando que la citación, por efecto de la decisión dictada por el Superior, no se había practicado.
El 30 de marzo de 2004, el A quo declaró que conforme a la decisión dictada por el Superior, quedó válida la citación que había sido practicada, así como la formalidad prevista en el artículo 218 Procesal, estableciendo además que a partir del 17 de noviembre de 2003, fecha en la cual el demandado confirió poder apud acta, éste se encontraba a derecho.
En fecha 05 de abril de 2004, el abogado Antonio Amendolia, apoderado judicial de la parte intimada, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 30 de marzo de 2004, que negara la reposición de la causa, solicitada por el recurrente; recurso que fue oído a un solo efecto y ordenada la remisión de copia certificada de las actuaciones a este Juzgado Superior; librándose al efecto oficio No. 0855-831.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, declarando como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto de intimación dictado en fecha 21 de diciembre de 2002, por el A quo; decisión ésta que fue apelada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2004, suscrita por el abogado Antonio Amendolia, siendo escuchada en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibido el expediente ante este Despacho, se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004, quedando anotado en los libros correspondientes y pasado al conocimiento del ciudadano Juez, quien mediante acta de fecha 09 de septiembre de 2004, se inhibió de conocer la causa, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005, asumió el conocimiento de la causa, fijando los lapsos contenidos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, y conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se pasó el expediente a estado sentencia, la cual sería emitida dentro de los 60 días calendario siguientes; auto que quedó sin efecto, por mandamiento de pronunciamiento efectuado por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de junio de 2005, quedando fijado el vigésimo día de despacho siguiente al 03 de junio de 2005, para que las partes presentaran sus informes; derecho que fue ejercido por ambas partes, en fecha 14 de julio de 2005.
Por auto de fecha 05 de agosto 2005, se pasó el expediente a estado de sentencia, para ser dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente; oportunidad que fue diferida por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, para dentro de los 30 días calendario siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando la remisión de las letras de cambio en original, las cuales son documentos fundamentales de la demanda, siendo remitidas a este despacho mediante oficio No. 0855-446 de fecha 22 de marzo de 2007, procedentes del Juzgado de la causa.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad fijada, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II
Síntesis de la Controversia

El actor a través de su apoderado judicial, alegó:
Que es legitimo tenedor de cuatro (4) efectos cambiarios en carácter de endosatario en procuración, para ser pagados sin aviso y sin protesto por el ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, identificados de la siguiente manera: a) Librada en fecha 03 de abril de 2002, venciendo el 30 de abril de 2002 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); b) Librada en fecha 31 de julio de 2002 a la vista, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.867.000,00); c) Librada en fecha 18 de septiembre de 2002, a la vista, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000,00); d) Librada en fecha 13 de octubre de 2002 por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00).
Que ha solicitado el pago de lo adeudado al demandado, sin poder obtener suma de dinero alguna, por lo que procede a demandar al ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO.
Solicitó la aplicación del procediendo por intimación; asimismo solicitó el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Ribas No. 42 y 44, Residencias Galerías Bolívar, piso 5, apartamento 5-3, Los Teques, Estado Miranda, propiedad del demandado.

III
Sentencia Recurrida

En fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto de intimación dictado en fecha 21 de noviembre de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, condenando en consecuencia al ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO a pagar a la ciudadana SURAMA DEL VALLE PATIÑO MUJICA las cantidades intimadas; decisión que fue fundamentada en el hecho de que la parte intimada no ejerció oposición oportuna frente al decreto intimatorio de fecha 21 de noviembre de 2002.
Fundamentó el A quo su decisión en que el 17 de diciembre de 2003, la parte interesada procedió a darse por citada, venciendo el lapso para formular oposición el 27 de enero de 2004, comenzando a computarse en esa fecha (exclusive) los cinco días para dar contestación a la demanda, cuyo lapso venció el 4 de enero de 2004, dando por sentado que la citación presunta ocurrió el 27 de enero de 2004, fecha en que el demandado confirió poder apud acta.
V
Del alegato en alzada de la parte recurrente

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el abogado Antonio Amendolia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, expuso lo siguiente:
1. Señaló que en cuanto a la demanda, la actora presenta como documento fundamental cuatro (04) letras de cambio que supuestamente fueron aceptadas por el demandado para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la fecha de sus respectivos vencimientos; que sin embargo, los instrumentos cambiarios se identifican cada uno con el No. 1/1, pudiéndose evidenciar a simple vista un fraude mercantil, ya que es imposible creer que las cuatro letras de cambio se identifiquen 1/1 y que tres de ellas sean aceptadas para ser pagadas a la vista y la cuarta , sería pagada el mismo día de su aceptación.
2. Refirió doctrina acerca de lo que es la institución de la citación, y del revestimiento de formalidades que determina su legalidad, aseverando al respecto que con motivo del recurso de apelación ejercido por el actor, contra el auto de fecha 22 de julio de 2003, el lapso para ejercer oposición y contestar demanda, comenzarían a computarse a partir de la constancia en autos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2003, por lo cual asevera que el lapso para ejercer oposición comenzaría a correr a partir del día 09 de diciembre de 2003 y no el día 17 de diciembre de 2003, Ya que de ser como expresó el A quo, se violentan principios constitucionales , como el derecho a la defensa y del debido proceso.
3. Expresó el apoderado intimado, haberse consumado en el presente caso, la perención de la instancia, contemplado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, desde que fue admitida la demanda y dictado decreto de intimación a la fecha en que el intimante aportó las copias fotostáticas al Tribunal, transcurrió mucho más del término que el legislador ha expresamente señalado en el citado artículo, traduciéndose esa negligencia y la inoperancia de la parte accionante, en la sanción de perención de la instancia.
4. Aduce además, que al momento de practicarse la citación de su representado, fueron violentados fundamentales principios que regulan las formalidades de la citación, refiriendo las actuaciones suscitadas en cuanto a la intimación del ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, insistiendo en el hecho de que a partir de consignada en autos la sentencia dictada por el Superior, se inician los lapsos procesales previstos en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
5. Por último, señala que encontrándose su representado a derecho en fecha 09 de diciembre de 2003, ejercieron formal oposición ante la acción intimatoria, negando la firma y desconociendo el contenido de los instrumentos presentados por la actora, frente a lo cual la contraparte debió probar la veracidad y autenticidad de los instrumentos cartulares, lo cual no hizo, por lo que el A quo debió desechar del proceso tales instrumentos por falta de valor jurídico.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el abogado William Uribe, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO, consignó escrito contentivo de alegatos.
VI
Consideraciones para decidir

VI.1. PUNTOS PREVIOS.
VI. 1.1. Sobre los requisitos intrínsecos de los instrumentos cambiarios.

Refirió el recurrente en su escrito de apelación, acerca de lo inverosímil de que las cuatro letras de cambio cuyo valor se demandan, se encuentran identificadas 1/1, lo cual es un fraude mercantil que la ley sanciona.
En este sentido, es preciso señalar que de acuerdo al contenido del artículo 410 del Código de Comercio, se podría definir a la letra de cambio como un titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
Así pues, además de su elementos de fondo –capacidad, consentimiento, causa, objeto-, estos instrumentos tienen requisitos formales que le dan el carácter de titulo solemne, adquiriendo la forma cartular, una vez que se incorpora al documento la obligación del librador. De estos requisitos, se puede decir, que se dividen en esenciales y facultativos, no pudiendo los primeros de los nombrados faltar, porque de lo contrario no existiría cambial, mientras que los segundos podrían suplirse.
Los requisitos esenciales los constituye, a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada, b) la firma del que gira la letra –librador-, c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y, d) el nombre del que debe pagar –librado-. En cuanto a los requisitos facultativos, está la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, la indicación de la fecha de vencimiento, el lugar donde el pago debe efectuarse y la fecha y lugar donde la letra fue emitida; requisitos éstos que se encuentran contemplados en la propia legislación mercantil, pero que la doctrina para su mejor comprensión dividió en dos grupos.
De forma y manera que, ni la letra de la norma, así como tampoco la misma doctrina ha establecido como presupuesto de validez, la indicación expresa del número de cambiales emitidas, no pudiendo entonces desecharse éstos documentos, por ese simple motivo, de hecho, es justamente en el ejercicio de la oposición al decreto intimatorio que el intimado podrá atacar los instrumentos y demostrar lo alegado.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Solo el incumplimiento de las referidas causales causaran la admisibilidad de la acción, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
Asimismo, el artículo 644 del Código de Comercio, indica que pruebas resultan suficientes para la interposición de ésta clase de juicios, siendo expresa en su contenido cuando refiere instrumentos públicos, , privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable.
Por tanto, no constata éste Juzgado Superior causal alguna que oriente el alegato esgrimido por el recurrente a desechar las letras de cambio presentadas para su cobro, cumpliendo en consecuencia con los requisitos legales para su elaboración, siendo evidente que no existe prohibición expresa de la ley concerniente a la emisión de efectos cambiarios únicos (1/1) en diferentes fechas, pues dado el carácter eminentemente negociable de la letra de cambio, cada una de ellas debe corresponder a diversas negociaciones. Así se decide.

VI. 1.2. Sobre el cómputo del inicio del lapso para ejercer oposición al decreto intimatorio.

Primeramente, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, en cuanto a que el lapso de oposición comenzó a computarse a partir de la constancia en autos de la decisión dictada por el Juzgado Superior, es decir, a partir del 09 de diciembre de 2003; este Tribunal al respecto, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Desde la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional, el “proceso” ha adquirido mayor relevancia, al constitucionalizarse en tres normas fundamentales sobre las pautas del debido proceso, siendo las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 (siendo ésta última la aplicable al presente caso); quedando claramente protegidos tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, los cuales son garantías que el Estado se encuentra en la insoslayable obligación de asegurar su disfrute a los ciudadanos.
Es así, como quedó explicito el mandato constitucional sobre la obligatoriedad del cumplimiento de varios principios procesales, entre los cuales extraemos en esta oportunidad, el de la Legalidad de la Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica.
En cuanto al primero de los nombrados, PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, se refiere al derecho de toda persona de ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, excluyéndose la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las formas procesales, el cual se encuentra consustanciado con el principio de Seguridad Jurídica, que rige las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado.
Así pues, las disposiciones legales que establecen el proceso a seguir para dirimir los conflictos suscitados, integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares, ya que causaría gravámenes o perjuicios a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.
En el procedimiento civil venezolano, su soporte lo constituye el antes nombrado principio de legalidad procesal, y por ello su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, indicando cómo y cuándo tienen que realizarse y así cumplir con la finalidad del proceso, que es la tutela judicial de los intereses jurídicos.
De forma, que el proceso constituye la suma de los procedimientos , el cual no es mas que la ejecución de cada uno de los actos que prevé la Ley, actos éstos que deben ser consecutivos en el tiempo y preclusivos en sus efectos; figura que se conoce como el Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, entendiéndose lapso procesal como los espacios de tiempo en los cuales los actos procesales se realizan, así desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia de mérito en la causa, se extiende un periodo de tiempo dividido en etapas o fases, en cuyo espacio precisamente se realizan dichos actos.
La norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, constituye el principio de preclusión de los actos procesales y establece su improrrogabilidad, regulando así la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evitando por vía de consecuencia que el proceso se disgregue, retroceda o interrumpa, lo cual constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convertiría en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina precedentemente desarrollada, y en revisión del alegato esgrimido por el apoderado intimado, es intolerable por la propia legislación y conforme a los principios que la constituyen, que se pueda pensar que en un proceso, siendo el caso, de intimación, se suspenda un lapso para ejercer oposición frente al decreto intimatorio, el cual por demás, constituye un juicio ejecutivo, mientras se resuelven incidencias surgidas en la etapa inicial del juicio, ya que como se refirió, es norma de carácter constitucional, el garantizar por todos los jueces de la República, la garantía del debido proceso y por tanto la seguridad jurídica, los cuales se contravendrían, si establecido cierto acto con forma y tiempo de aplicación, se aplicarén procedimientos judiciales distintos a los ofrecidos por la ley, provocando desmedró de las garantías constitucionales de la contraparte en juicio.
Es por ello, que al momento de computarse cualquier lapso procesal, estará supeditada al principio de preclusión, de modo que agotado el tiempo prescrito, la parte a quien le correspondía la carga procesal, queda impedida o precluida de hacerlo después.
En tal sentido y a manera de concluir, el sistema de los lapsos consecutivos en el tiempo y preclusivos en sus efectos, es el que gobierna el procedimiento civil ordinario, garantizando a cada parte interviniente en el proceso, seguridad jurídica ante las actuaciones realizadas a lo largo de cualquier tipo de juicio.
En el caso bajo estudio, este Juzgado Superior revocó la reposición que fuera decretada por el A quo al estado de practicarse nuevamente la citación, por lo que son procesalmente válidas las actuaciones que fueron practicadas a tal efecto y, en consecuencia, desde la fecha en que se completó la intimación por el Alguacil del A quo, transcurrió inexorablemente el término para formular oposición.
De manera que si según consta de los autos, la secretaria del Tribunal de origen dejó constancia en fecha 4 de julio de 2003 de haberse cumplido con los trámites del artículo 218 Adjetivo, debe considerarse esa fecha como la de la intimación y, no como lo acota la demandada, a partir de la fecha de la constancia en autos de la decisión dictada por este Superior, pues se repite, con esa decisión se dejó sin efecto el auto repositorio. De manera que, a diferencia del criterio establecido por el A quo, este Superior declara que el lapso para formular oposición comenzó el 04 de julio de 2003 (exclusive) y no como lo acota la recurrida, el 17 de diciembre de 2003, fecha en la cual, el demandado confirió poder apud acta. Así se establece.




VI. 1.3. Sobre el alegato de Perención de la Instancia.

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Esta norma establece importantes aspectos procedimentales, respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Así podemos considerar que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. De lo cual se concluye que dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
Así pues, se constata de las actuaciones que conforman el expediente, que admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2002, seguidamente, compareció el abogado William Uribe, actuando en su condición de endosatario en procuración, y mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, expuso:
“… Asimismo solicito se libre compulsa a los fines de formalizar la citación de la ley por lo que pido se libre la boleta respectiva y se ordene dicha citación en la siguiente dirección…”

De forma, que seguidamente de admitida la demanda, hubo actuación de parte del abogado William Uribe, tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, específicamente al folio 16 de la pieza principal, lo cual a todas luces interrumpe el lapso de perención contemplado en el artículo anteriormente transcrito, lapso que sólo se computó, como bien lo dice la norma, a partir del auto de la admisión de la demanda.
En tal sentido, queda complementamente desechado el alegato de perención esgrimido por el apoderado judicial de la parte intimada, al no cumplirse el presupuesto procesal de procedencia para la perención breve. Así se decide.

VI. 1.4. Sobre la validez de la citación practicada al intimado.
En cuanto al alegato referido a la practica de la citación efectuada al intimado, es preciso señalar primeramente, que mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por este Juzgado Superior, quedó establecido en la parte motiva entre otras cosas, la siguiente:
“… Aplicando las consideraciones anteriores al caso en estudio, se observa que efectivamente, consta de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 54, la declaración del alguacil del tribunal de la causa, ciudadano Ruben Rosales, en la cual deja constancia que el intimado se negó a firmar la boleta, por lo cual quedo citado, seguidamente al folio 63 al Juez ordenó librar boleta de notificación en la cual se comunicara al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado; y dicha boleta fue entregada por la Secretaria Rosangel Marín, quien en fecha 04 de julio de 2003, consigna y expone textualmente…
… que en el caso de autos se encuentran cumplidas todas las formalidades establecidas en la Ley, respecto de la citación del demandado, por lo que mal puede el juez de instancia, con la sola afirmación de la ciudadana FILIPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, quien no es siquiera parte en el proceso, dar por ciertos hechos que no ha sido denunciados por el afectado, así como tampoco decretar una reposición al estado de nueva citación, cuando tal como consta en los autos, el demandado se encuentra citado…”

De forma y manera que, lo alegado por el apoderado judicial del intimado, ya fue resuelto por decisión dictada por esta Alzada, quedando establecida la validez de la citación del ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, por lo cual considera quien decide, que encontrándose pronunciamiento previo acerca de lo alegado por el abogado Antonio Amendolia, resulta innecesario revisar nuevamente la validez de la citación practicada, que en todo caso, concluiría con la constancia en autos de haberse cumplido con los trámites del artículo 218 Procesal. Así se decide.

VI. 2. DEL FONDO DEL ASUNTO.

Resueltos cada uno de los puntos previos, entra de seguidas este Juzgado Superior a revisar la decisión apelada por el apoderado judicial de la parte intimada, la cual declaró como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto de intimación dictado en fecha 21 de noviembre de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines doctrinales, el procedimiento por intimación, tiene la particularidad, a diferencia del juicio ordinario, que el Juez emite sin previo contradictorio, una orden de pago al demandado, señalándole un lapso en el cual él podrá provocar el debate mediante la oposición, resultando el juicio de conocimiento contingente y eventual, dependiendo de la actitud del intimado.
Una vez verificada la admisibilidad del juicio por intimación, y librado el respectivo decreto, podrá el demandado conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ejercer oposición frente al decreto librado, haciendo expresa mención, el artículo in comento: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
El cómputo del lapso para el ejercicio de la oposición es de diez días contados a partir de la intimación in faciem del demandado y una vez efectuada, deberá dejarse transcurrir en su totalidad los diez días, a los fines del inicio del lapso de cinco días para la contestación, ya que los lapsos son comunes y su abreviación expresa o de hecho, deben cumplir con las condiciones previas establecidas por la propia legislación y así desarrollarse el proceso con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad.
De forma, que dada la letra enfática de la norma, que establece los diez días, obviamente constituyendo un lapso procesal tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, no hay cabida a oposiciones tardías calificadas.
Ahora, si efectuamos el cómputo aproximado del lapso de oposición en el presente caso, se constata que, encontrándose el intimado, ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, a derecho desde el 04 de julio de 2003, exclusive, fecha en la cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal de la causa, haber cumplido los trámites de citación al intimado, conforme al artículo 218 Adjetivo, lo cual quedó ratificado mediante sentencia dictada por éste Juzgado Superior, en fecha 27 de octubre de 2003, hasta la fecha en que la parte demandada consignó escrito de impugnación y desconocimiento de los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, vale decir, hasta los días 17 de diciembre de 2003, oportunidad en que se desconoció en contenido y firma los instrumentos cambiarios y el día 14 de enero de 2004, fecha en que se dio contestación a la demanda, indudablemente, transcurrieron en exceso los diez (10) días previstos por la ley para que la parte intimada ejerciera oposición alguna frente al decreto intimatorio, resultando igualmente consumado en exceso el lapso para la contestación de la de demanda, sin que conste de los autos que se examinan que se haya formulado oposición al decreto intimatorio.
Por lo que en atención a todas las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, queda firme el decreto intimatorio de fecha 21 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quedando en consecuencia ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2004. Así expresamente se decide.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22940, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.172.662, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 2004.
SEGUNDO: se CONFIRMA aunque con diversa motivación, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 2004.
TERCERO: PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto intimatorio dictado en fecha 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena al ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, titular de la Cédula de Identidad No. E.- 81.172.662, a pagar al abogado WILLIAM URIBE, endosatario en procuración de las letras de cambio a la orden de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, las siguientes cantidades:
1) Bs. 9.857.000,00 por concepto de capital adeudado.
2) Bs. 1.857.000,00 por concepto de intereses moratorios.
3) Bs. 2.928.500,00 por concepto de costas procesales.
4) La corrección monetaria de las sumas demandadas por la actora, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de determinarla, desde el vencimiento de la obligación demandada, es decir, desde el día 30 de abril de 2002 la letra identificada con el número 01/01 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES; y el resto de las cambiales, es decir, las letras de cambio identificadas todas con los números 01/01, con vencimiento a la vista, por los montos de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES; NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES y UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES, respectivamente; libradas en fechas 31 de julio de 2002, 18 de septiembre de 2002 y 03 de octubre de 2002.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación, al ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, E.- 81.172.662.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
SEPTIMO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008)-. Años 197 ° y 148°.
LA JUEZ,

HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 04-5567, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
Exp.04-5567
HAdS*YAPG*mab