EXPEDIENTE Nº 05-5930
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EVELIA APARICIO VARGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.288.540.
APODERADOS DE LA ACTORA: No constituyó apoderado judicial. Asistida por la abogada María del Carmen Nuzzo Sgambato, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ALI MANUEL VARGAS, ISALDA MIREYA VARGAS, PEDRO PASCUAL VARGAS, JOSE GREGORIO VARGAS y JOSÉ MARÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad N° 4.292.688, 5.402.899, 2.589.004, 5.400.880 Y 4.292.035, respectivamente
APODERADOS DE LA ACCIONADA: Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.697.-
ACCIÓN: Partición de bien inmueble.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por representación judicial de la parte demandada contra auto de fecha 07 de julio de 2005.
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.697, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose los autos en fecha 23 de septiembre de 2005, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5930, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha, 23 de septiembre del 2005, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número 05-5930, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la representación judicial de los ciudadanos ALI MANUEL VARGAS, JOSÉ GREGORIO VARGAS y YSALDA MIREYA VARGAS.
El 08 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 09 de diciembre de 2005 y, llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En escrito de informes presentado por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos ALI MANUEL VARGAS, JOSÉ GREGORIO VARGAS y YSALDA MIREYA VARGAS, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:
(i) La causa se inició por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA APARICIO VARGAS, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando asistida por la profesional de derecho María del Carmen Unzo Sgambato, contra los ciudadanos ALI MANUEL VARGAS, JOSÉ GREGORIO VARGAS y YSALDA MIREYA VARGAS, PEDRO PASCUAL VARGAS y JOSÉ MARÍA VARGAS, demanda que fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre del 2004, por el procedimiento ordinario.
(ii) En fecha 19 de enero de 2005, luego de haber transcurrido 36 días de la admisión de la demanda, compareció ante el A quo la abogada María del Carmen unzo Sgambato, quien sin tener la representación que se atribuye, consignó los fotostátos del libelo a fin de elaborar las compulsas.
(iii) en fecha 25 de enero del 2005, El A quo dictó auto donde señaló, textualmente: “Por cuanto fueron consignados los fotostátos respectivos, désele cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre del 2004, líbrese la correspondiente compulsa.” y, en fecha 22 de febrero del 2005, el Alguacil consignó el recibo de citación de la ciudadana YSALDA MIREYA VARGAS.
(iv) En autos consta que su representación en fecha 13 de junio del 2005, consignó el instrumento poder otorgado por sus representados y, un escrito donde solicitó se declarará la perención de la instancia por cuanto la parte demandante no cumplió con la obligación que le impone la Ley, para que fuera practicada la citación, en virtud de que transcurrieron más de treinta días sin impulso procesal.
(v) La decisión del A quo, fue que solamente pudo observar en autos que ciertamente, la abogada María del Carmen Unzo Sgambato, no había consignado el instrumento Poder otorgado por la parte actora, para ejercer su representación en juicio, pero con su actuación logró el fin que era citar a la parte demandada.
(vi) El Tribunal en ninguna de sus partes en la referida decisión se pronunció sobre la esencia de su pedimento, lo cual era la controversia a dilucidar.
(vii) El Tribunal de la causa, en vez de dictar un auto que declarará negada la solicitud, en vista de que habían transcurrido más de treinta (30) días desde que fue admitida la presente causa y por disposición de la Ley, estaba perimida, sino por el contrario le dio curso a la solicitud consignada por la profesional del derecho, lo que es a todas luces una flagrante violación a expresas disposiciones legales que señalan “LOS LAPSOS PROCESALES SON DE ORDEN PÚBLICO Y DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y QUE SU INOBSERVANCIA ACARREA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO”
(viii) La obligación de la parte actora es consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y al decreto de intimación, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a intimar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
(ix) Citó artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Jurisprudencia dictadas por la Sala de Casación Civil, Nº 369 de fecha 15/11/200, Nº 156 del 10/08/2000, Nº 87 de la Sala Constitucional del 29 de enero del 2002, expediente Nº 00-0394.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:
“Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 07 de julio del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observó:
“…De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el cual cursa Partición de Comunidad solicitada por la ciudadana MARIA EVELIA APARICIO VARGAS, contra los ciudadanos ALI MANUEL VARGAS, ISALDA MIREYA VARGAS, PEDRO PASCUAL VARGAS, JOSÉ GREGORIO VARGAS Y JOSÉ MARÍA VARGAS, todos identificados plenamente en autos, puede observarse que en fecha 13 de Junio de 2.005, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, apoderado judicial de dos (2) de los codemandados, solicita la perención de la instancia, alegando que la parte demandante no impulso la citación de los codemandados, ya que quien compareció fue la profesional del derecho abogado MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, quien no tenía la representación que se atribuye como apoderada judicial de la parte actora, por lo que revisadas las actas procesales, se evidencia que ciertamente la abogado MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, asistió en la interposición de la demanda a la ciudadana MARIA EVELIA APARICIO VARGAS, parte actora en el presente expediente, y que dicha profesional del derecho impulso la citación de los codemandados acreditándose una representación judicial que no consta en autos, ahora bien establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrillas del tribunal), igualmente establece el ART. 26.de (Sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del tribunal). Como puede observarse en autos, si bien es cierto la abogado MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, no ha consignado poder otorgado por la parte actora, en el expediente para ejercer representación en juicio, mediante sus actuaciones se logró el fin, que era la citación en consecuencia las partes están a derecho. En razón de lo expuesto, este tribunal de conformidad con las atribuciones otorgadas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del control difuso otorgados a los jueces por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como tutela del derecho a la defensa y al debido proceso, considera que las partes están a derecho y que los codemandados están emplazados para la contestación de la demanda, oportunidad en que deberán esgrimir su defensas. CUMPLASE…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Denuncia el recurrente de conformidad al artículo 26 que la abogada María del Carmen Nuzzo Sgambato, no había consignado Poder otorgado por la parte actora para ejercer representación en juicio, pero mediante su actuación logró el fin que era la citación de la parte demandada, luego de haber pasado 36 días después de admitida la demanda, razón por la cual se constituyó la perención breve de la instancia.
Al respecto el Tribunal, observa:
1. Cursa al folio 1 al 2, libelo de demanda suscrita por la ciudadana MARIA EFELIA APARICIO VARGAS, asistida por la Abogada María Del Carmen Nuzzo Sgambato.
2. Cursa al folio 4, diligencia suscrita por la abogada María del Carmen Unzo, inscrita en el Inpreabogado Nº 36.834, de fecha 19 de enero de 2005, en la cual textualmente se lee: “actuando en su carácter de judicial de la parte actora a los fines de consignar cinco juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, con el fin de fueran realizadas las compulsas y practicadas las citaciones”.
3. Cursa al folio 35 diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, en la cual se lee textualmente: “comparece ante este Tribunal la Doctora María Nuzzo apoderada Judicial de la parte Actora a los fines de solicitar que en virtud de que no se pudo realizar la citación personal se libre Cartel para que se practique la citación de los demandados por Cartel.”
4. Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de julio del 2007, en el cual se indicó expresamente: “…De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el cual cursa Partición de Comunidad solicitada por la ciudadana MARIA EVELIA APARICIO VARGAS, contra los ciudadanos ALI MANUEL VARGAS, ISALDA MIREYA VARGAS, PEDRO PASCUAL VARGAS, JOSÉ GREGORIO VARGAS Y JOSÉ MARÍA VARGAS, todos identificados plenamente en autos, puede observarse que en fecha 13 de Junio de 2.005, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, apoderado judicial de dos (2) de los codemandados, solicita la perención de la instancia, alegando que la parte demandante no impulso la citación de los codemandados, ya que quien compareció fue la profesional del derecho abogado MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, quien no tenía la representación que se atribuye como apoderada judicial de la parte actora, por lo que revisadas las actas procesales, se evidencia que ciertamente la abogado MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, asistió en la interposición de la demanda a la ciudadana MARIA EVELIA APARICIO VARGAS, parte actora en el presente expediente, y que dicha profesional del derecho impulso la citación de los codemandados acreditándose una representación judicial que no consta en autos”. Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.
Luego de analizar expresamente las actas procesales de las cuales se evidencia que la representación judicial ejercida sin poder por la abogada María del Carmen Nuzzo Sgambato, fue cuestionada por la representación judicial de los co-demandados, hoy recurrente.
En este sentido, la Sala Constitucional ha reiterado en diferentes oportunidades, lo siguiente:
“…la representación sin poder del actor el artículo 168 ejusdem preceptúa:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados” (resaltado y subrayado añadido de la Sala).”
De las anteriores disposiciones se colige que, para que un abogado gestione como apoderado judicial del demandante, debe, necesariamente, estar facultado mediante poder, salvo las excepciones que establece el artículo 168 que antes fue transcrito, ninguna de las cuales se corresponde con el caso de autos.
Sin embargo, existen supuestos en los que, por el principio pro actionae, se permite la convalidación de los actos procesales que se hubiesen realizado sin poder o con un poder defectuoso. Tal es el caso de la interposición de la demanda, donde, por la inexistencia de una norma que imponga su inadmisibilidad por ese motivo, se permite la convalidación del acto.” Sentencia Nº 140 de fecha 13-02-03, exp. 02-1958.
Ahora bien, tal posibilidad no puede extenderse al caso de autos, cuando la actividad procesal era la de gestionar la citación de los demandados, acto relevante jurídicamente, tal como es, el procedimiento de la citación, lo cual atentaría contra la seguridad jurídica y contra el orden público, si se permite tal actuación, entonces se permitiría a cualquier persona ejercer derechos en juicios sin estar debidamente legitimada, en contradicción con lo que expresamente preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, quien aquí decide y, en aplicación a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa, que la representación judicial sin poder ejercida por la abogada María del Carmen Nuzzo Sgambato, para impulsar la citación de los demandados, es motivo, por el cual no hubo impulso procesal por parte de la accionante para que se realizara el acto de la citación, ya que quien la impulso, no obstentaba la representaron con o sin poder de la parte actora, por lo tanto, mal podía el Juzgado Tercero de Primera Instancia declarar valida tal actuación, siendo consecuencia de ello, declarar la perención de la instancia de conformidad al ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil y, en base a ello, declarar NULO sin efecto jurídico alguno el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio del 2007. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Petronio Ramón Bosques, supra identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha07 de julio de 2007.
SEGUNDO: Se declara Nulo el auto dictado en fecha 07 de julio del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad al artículo 268 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.
REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ONCE DE FEBRERO de 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05-5930.
LA SECRETARIA,
YANIS PEREZ.
HAdeS/YA/lesbia M
EXP: 05-5930
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