REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA

EXPEDIENTE: 09-6557


JUEZ INHIBIDA: DRA. JUDITH LOVERA PEDRON


JUZGADO: SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE. (JUEZ UNIPERSONAL Nº 1)

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS.
En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió por ante este Tribunal, las presentes actuaciones en copias certificadas, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. JUDITH LOVERA PEDRON, en su condición de Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por REGIMEN DE VISITAS, que sigue la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO contra la ciudadana ALIDA BRICEÑO.
Consta en dichas actuaciones: 1) Acta de Inhibición formulada por la Juez Inhibida Dra. Judith Lovera Pedron, levantada en fecha 17 de diciembre de 2007, en la cual expuso: “… por ante la sala a mi cargo cursa expediente signado bajo el número 02- 2420, en donde partes son la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO y ALIDA BRICEÑO, a favor de las niñas ISMAILING CAMILA y NAIRY TATAINA CEDEÑO ALVAREZ, en dicho procedimiento, he realizado varios pronunciamientos en donde uno de los cuales ha sido permiso de régimen de visitas, el artículo 82 en su ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa (…)” y visto que he realizado pronunciamiento de fondo en el expediente signado con el número 02-2420 relativo a la medida de protección de las niñas LISMAILING CAMILA y NAIRY TATAINA CEDEÑO ALVAREZ, en la cual he señalado el derecho que tienen las niñas de mantener contacto con la familia de origen, para lo cual consigno copias certificadas del referido expediente, como prueba de ello. En al (sic) sentido acudo formalmente por ante la sede de este Despacho Judicial para inhibirme de conocer del presente Juicio de REGIMEN DE VISITAS interpuesto por la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO titular de la Cédula de Identidad Nº 13.979.781, incoado en contra de la ciudadana AIDA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.347.300, por cuanto he realizado pronunciamiento de ley, en cuanto a régimen de visitas, lo que me lleva a mi ánimo y convicción de no poder ser objetiva e imparcial en el juzgamiento de la presente causa, y siendo la inhibición una abstención motu proprio en el conocimiento o en la participación en los actos judiciales de una determinada causa, es la razón por la cual me inhibo en forma IRREVOCABLE de seguir conociendo la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12º y 09º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”; 2) Escrito libelar presentado por la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 3) Acta de fecha 26 de febrero de 2007, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 4) Diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2007, por la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO, por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 5) Auto de fecha 22 de marzo de 2007, en el cual la Juez Inhibida se avocó del conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; 6) Auto dictado en fecha 02 de abril de 2007, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en el cual niega pedimentos de la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO, y a su vez ordena oficiar al Hospital Vargas solicitando información con relación a informe médico: 7) Diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO, por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 8) Auto dictado por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en el cual la Juez inhibida, señala haber tomado posesión del cargo, ordenando la continuidad de la causa; 9) Diligencia de fecha 26 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana ALIDA BRICEÑO PEREZ, por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 10) Auto de fecha 02 de julio de 2007, dictado por el Tribunal a cargo de la Juez Inhibida, en el cual se le otorgó permiso a la ciudadana LISVETH ALVAREZ para compartir con sus menores hijas en el período vacacional; 11) Acta de fecha 23 de julio de 2007, levantada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 12) Acta de fecha 30 de julio de 2007, levantada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 13) Auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en el cual autoriza al ciudadano HECHOR BRICEÑO, a salir con las menores los fines de semana; 14) Certificación de fecha 17 de diciembre de 2007, por la secretaria de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; 15) Oficio Nº 07 de fecha 17 de diciembre de 2007, librado a este Juzgado Superior, en el cual remite actuaciones atinentes a la inhibición formulada.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
DERECHO APLICABLE AL CASO SUBJUDICE.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil – Ediciones Desalma – Buenos Aires1978, págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez LA Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) día siguientes al recibo de las actuaciones.
II
CONCLUSION DEL TRIBUNAL.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa de las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no aparece en autos que se haya dejado transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem, dado que tanto el acta contentiva del inhibición formulada, como el oficio de remisión de la incidencia a este Juzgado Superior, fueron elaborados en la misma fecha, vale decir, el 17 de diciembre de 2007.
Ante tal situación, resulta imperioso para quien decide, decretar la nulidad del trámite y consecuente reposición, al estado que se dejen transcurrir los dos (2) días de despacho que manda el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como antes se indicó, no existe constancia expresa en los autos de haberse dejado transcurrir el mencionado lapso de allanamiento.
Advierte quien decide, que lo que se pretende evitar con lo decidido en el cuerpo del presente fallo, es que se conculque la garantía constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cercenar lapsos de impretermitible cumplimiento, es decir, lapsos donde no le es dable a las partes y al juez abreviarlos o eliminarlos. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, considera esta sentenciadora, que la presente reposición no violenta los principios constitucionales contenidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la ausencia de formalismos y reposiciones inútiles, ya que lo que se busca con ello es garantizar a las partes el debido proceso, a través de un eficaz desenvolvimiento del mismo; de allí la utilidad de la reposición. ASI SE DECLARA.
IV
DECISION

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: La nulidad del trámite seguido en la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. JUDITH LOVERA PEDRON, en su condición de Juez de la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, la cual se originó en el juicio que por REGIMEN DE VISITAS sigue la ciudadana LISVETH COROMOTO ALVAREZ CURVELO contra la ciudadana ALIDA BRICEÑO.
SEGUNDO: Se repone la presente incidencia de inhibición al estado de que se dejen transcurrir los días de despacho que manda el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, se deberá dejar constancia expresa de haber fenecido el mismo, previo cómputo expedido por el Secretario(a) del Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente a la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:20 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 08-6557, como está ordenado.
LA SECRETARIA