EXP: 04-5393

PARTE ACTORA: Ciudadano, RUDY JOSÉ ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 4.540.593.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogado Orencio Gabriel Briceño Leveron, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.199.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana MARIELA JOSEFINA PALFITT MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.888.469 y, el ciudadano, JESUS ERNESTO BRICEÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.207.736, quien no constituyó apoderado judicial en el presente juicio.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Abogada Ana Mata Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: APELACIÓN OÍDA EN AMBOS EFECTOS.

ANTECEDENTES

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Orencio Briceño Leveron, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, RUDY JOSÉ ARANA, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano RUDY JOSÉ ARANA, contra los ciudadanos, MARIELA JOSEFINA PALFITT MONTENEGRO Y JESUS ERNESTO BRICEÑO MEDINA; recibiéndose los autos en fecha 03 de mayo de 2004, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 04-5396, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Indicó el demandante en su libelo de demanda que es poseedor y tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) librada y aceptada por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PALFITT MONTENEGRO Y JESUS ERNESTO BRICEÑO, en fecha 02 de mayo del año 2001, para ser cancelada el 02 de septiembre del año 2001, sin aviso y sin protesto, siendo todas las gestiones de cobro, totalmente estériles e infructuosas, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos MARIELA PALFITT Y JESUS BRICEÑO, por la cantidad de Dieciséis millones trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 16.350.000,00).

Igualmente solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito mediante auto de fecha 1° de agosto de 2002, decretó la intimación de los demandados, ordenando el apercibimiento de los mismos y ordenó librar las respectivas compulsas, a los fines de que fueran practicadas las intimaciones ordenadas de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a la medida preventiva solicitada, fue abierto un Cuaderno de medidas.

En fecha 22 de marzo de 2004, el a quo dictó sentencia en la cual declaró Perimida la Instancia acorde a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem, siendo dicha sentencia recurrida en apelación por la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente en original a la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de mayo de 2004, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados por la parte actora, a través de su Representante Legal.

En fecha 25 de agosto del 2004, el Dr. Víctor González Jaimes, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa en fecha 05 de mayo de 2005, ordenándose la notificación de las partes y, verificadas éstas, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Llegada, la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:



DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observó, para declarar Perimida la Instancia, lo siguiente:

 “... entre los actos a desarrollar por el actor necesarios para lograr la citación del demandado…cuando se menciona la compulsa, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo…el actor debe suministrar las copias o medios necesarios para la elaboración de la misma…las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de arancel, han pasado mas de treinta días sin que el actor hubiese impulsado la citación personal del demandado... En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..”.
 “... la jurisprudencia con el tiempo ha interpretado que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado es la de pagar el arancel judicial correspondiente. Así expuesta la garantía constitucional de la gratuidad... algunos tribunales han sostenido que tales disposiciones constitucionales han derogado “tácitamente”... el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no comparte quien suscribe el presente fallo, dicho criterio, por el contrario sostenemos que la perención breve, independientemente de la gratuidad de la justicia, mantiene su plena vigencia y vigor...”
 “... los actos a realizar por el actor para impulsar la citación del demandado, constituyen a todas luces una carga procesal ineludible dentro del proceso y así se declara...”
 “... la demanda debidamente admitida, según criterio de quien decide, es el actor que da inicio al proceso, contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, siendo la citación una carga que corresponde al actor, quien es la persona que tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión, la formalidad necesaria para la validez del juicio y el que permite el establecimiento de la relación jurídico procesal, surge como consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel inexistente hoy día, ya que si el actor no pide, dentro del lapso que la misma ley le otorga, la citación del demandado, la consecuencia jurídica es la perención de la instancia, así se declara.”
 “... la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la supresión de todas las demás cargas que, con ocasión del proceso, surgen para las partes involucradas en el mismo y así se declara.”
 “...debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 1° de agosto de 2002, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 14 de octubre de 2002, fecha en que fue consignado los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, efectivamente no realizó ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los demandados, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención y así se declara.”




DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…se evidencia la práctica de la citación de la co-demandada…por intermedio del…alguacil del a quo. Igualmente y por solicitud se ordenó la citación por carteles del co-demandado JESUS BRICEÑO JIMENEZ, librándose al efecto el respectivo cartel. En diligencias que inexplicablemente se extraviaron, solicité la verificación de las mismas en el libro de diario llevado por el Tribunal. Ahora bien, se produjo decisión que declaró Perimida la Instancia, de conformidad con lo establecido en articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Interpuesto recurso de apelación contra la decisión, por ser la misma contraria a derecho, no ajustarse a las actas del proceso, no pronunciarse del extravío de diligencias por mí suscritas…en tal sentido, este Juzgado Superior en Sentencia de veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), caso: MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., contra MUEBLES CARLOS DEL HOGAR, C.A., en expediente N° 03-5191, precisó lo siguiente: …” lo cual conlleva a ésta Juzgadora a precisar que la sentencia recurrida, se apartó abiertamente de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, disponiendo en la parte dispositiva del fallo, la Revocatoria de la sentencia dictada…el Tribunal de la causa…se pronuncia de la manera más errónea; ya que en el presente, se estaba tramitando la citación del co-demandado por intermedio de carteles; y, lo único que podía quedar sin efecto sería la citación de la co-demandada por el tiempo transcurrido entre la primera citación y la que se venía desarrollando, no así como dispuso el Tribunal inferior al referirse a la consignación de “fotostátos”, para decretar Perimida la Instancia…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Esta norma establece importantes aspectos procedimentales, respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello, es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque, el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. De lo cual se concluye que dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En el caso bajo estudio, lo establecido por el A quo es la perención breve, a la que se contrae el ordinal 1º de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa:
Perención, como antes se acotó, es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un término, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso, es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto” Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963,p.3.
Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal.
De esta manera, apunta Henriquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”
La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En el caso sub judice, se observa que en primer término la demanda fue admitida en fecha 01 de agosto de 2002, ordenándose la intimación de la parte demandada y que fueran libradas las compulsas correspondientes.
Consta de los autos que el 14 de octubre de 2002, la parte actora compareció con el objeto de consignar las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin que fueran elaboradas las respectivas compulsas, lo cual le fue acordado de conformidad por auto del 15 de octubre de 2002, librándose las compulsas en la misma fecha, siendo que la diligencia posterior estampada por la parte actora es de fecha 17 de julio de 2003, destinada a conferir poder apud acta y, la siguiente, de la misma fecha, destinada a proporcionar la dirección en la que debía practicarse la citación del codemandado JESÚS EDUARDO BRICEÑO MEDINA.
No se observan gestiones de la actora entre la fecha de admisión de la demanda y la de consignación de fotocopias, destinadas a gestionar la intimación de los demandados, constando de los autos la consignación del recibo de citación firmado por MARIELA JOSEFINA PALFITT MONTENEGRO, en fecha 21 de agosto de 2003 y la diligencia estampada por el Alguacil del tribunal de origen el 29 de septiembre de 2003, para dejar constancia de no haber podido practicar la citación personal del codemandado JESÚS ERNESTO BRICEÑO.
El 22 de marzo de 2004, fue dictada la decisión declaratoria de perención de instancia.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente reseñadas, destaca el hecho incontrovertible referido a que, admitida la demanda en fecha 01 de agosto de 2002, la primera comparecencia de la parte actora, con el objeto de consignar las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas es de fecha 14 de octubre de 2002, sin que haya efectuado entre las expresadas fechas gestión alguna destinada a lograr la intimación de los demandados, destacando además que, elaboradas las compulsas el 15 de octubre de 2002, no fue sino hasta el 17 de julio de 2003, que la parte actora proporcionó la dirección en la que debía practicarse la citación del codemandado JESÚS EDUARDO BRICEÑO MEDINA.
En este sentido, observa quien decide que, si bien el principio de gratuidad de la justicia ha sido interpretado por parte de la doctrina, como una derogatoria implícita de la normativa contenida en el ordinal 1º del artículo 267 Procesal, pues no se requiere para la elaboración de las compulsas el pago de derechos arancelarios, existen otras cargas que impone la Ley en aras de que la citación se practique, pues el no cumplimiento de las cargas procesales acarrea consecuencias procesales, ya que éstas no pueden ser suplidas por los tribunales en virtud del principio dispositivo que requiere del necesario impulso procesal por las partes interesadas.
Es cierto que las normas concernientes a perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación restrictiva no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia.
Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas, a proveer los materiales necesarios para la elaboración de las compulsas, a proporcionar la dirección en la cual deba practicarse la citación, y según doctrina que data de sentencia de fecha 6 de julio de 2004, constituye obligación pecuniaria del actor, a pesar de la gratuidad de la justicia, cumplir la establecida en el artículo 12 de la ley de Ley de Arancel Judicial, relacionada con proporcionar los emolumentos necesarios para el traslado del funcionario y así señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
A juicio de quien decide, es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. Existen cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de perención.
En el caso bajo estudio, no se evidencia gestión ni solicitud alguna de la parte actora, realizada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, encaminada a la práctica de la citación. Puede decirse que el actor incurrió en una suerte de inercia procesal que puede interpretarse como una conducta negligente y desinterés en la continuación del proceso, pues no se trata solamente de que no hubiera proporcionado las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas, sino de una falta absoluta de gestión en aras de proseguir el proceso, cuyas gestiones son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante y no pueden ser suplidas por el tribunal, pues no existe norma alguna que imponga a los funcionarios judiciales a soportar en su patrimonio gastos concernientes a reproducciones de documentos, ni a efectuar por su cuenta las diligencias y gestiones encaminadas a la citación, salvo aquellas que son inherentes al funcionamiento del tribunal.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, es una de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Por consiguiente, dada la absoluta inactividad del actor dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con la finalidad de que se practicara la citación, obró conforme a derecho el tribunal de origen al decretar la perención de instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 Procesal. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior se hace innecesario un pronunciamiento expreso en cuanto a las observaciones efectuadas por la parte actora en los informes que rindiera ante esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por abogado Orencio Gabriel Briceño, apoderado judicial del ciudadano RUDY JOSÉ ARANA, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 04-5393.
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ.

HAdeS/YP/LESBIA
EXP: 04-5393