EXPEDIENTE: 05-5815
PARTE ACTORA: Ciudadanos JUANA BETILDE DORANTE DE ZIEGLER Y CARLOS ZIEGLER GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CECILIA DAVILA DE PERDOMO Y FELIX ANTONIO PERDOMO LUGO.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: apelación de auto que declaró improcedente la medida de solicitada.
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal Superior, conocer la apelación interpuesta por el abogado Héctor Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fuere solicitada por los demandantes, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas las actuaciones, en fecha 23 de mayo de 2005, y por auto de fecha 1° de junio de 2005, se procedió a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5815, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Del Auto Dictado en Primera Instancia
En el caso sub judice, la decisión recurrida en apelación fue dictada en el cuaderno de medidas en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por los ciudadanos JUANA BETILDE DORANTE DE ZIEGLER Y CARLOS ZIEGLER GONZÁLEZ contra los ciudadanos CECILIA DAVILA DE PERDOMO Y FELIX ANTONIO PERDOMO LUGO, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 2005, en el cual declaró lo siguiente:
“Conforme fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas a los fines de proveer con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento que por COBRO DE BOLIFARES, siguen ante este Tribunal los ciudadanos JUANA BENILDE DORANTE DE ZIEGLAR Y CARLOS ZIEGLER GONZÁLEZ, contra los ciudadanos CECILIA DAVILA DE PERDOMO Y FELIX ANTONIO PERDOMO LUGO, sustanciado en el expediente signado bajo el N° 24.982. Ahora bien, el tribunal a los fines de decidir respecto de la procedencia, de la referida solicitud observa: los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Y el Artículo 588 a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código y el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …omissis…3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buen fe en todos su actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. La concesión de medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del Órgano Jurisdiccional, en el caso especifico de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta tiene como finalidad resguardar el derecho de propiedad que tenga la parte actora sobre un inmueble, o garantizar las resultas del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no son más que el Fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama), y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causa la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “ un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de autos la representación judicial de la parte demandante no fundamentó su solicitud, ya que debe alegarse el temor de una daño jurídico posible, inminente o inmediato y la imputación que invocó en la diligencia objeto de esta providencia, no hace presumir que esté efectivamente ante un riesgo imperioso.
Ante la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, es oportuno referirnos a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2001, N° 636 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa en donde se reitera el criterio puntual inveteradamente sostenido sobre esta materia, en base a la interpretación exegética de las norma adjetivas de necesaria aplicación, el cual es compartido por este Tribunal, a saber: “El solicitante invoca la tutela cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa; “Art. 588- la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la posibilidad de un desenlace de la litis desfavorable para ella, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave de derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) ya que es criterio de ese Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medio de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”.
En conclusión no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el Tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida. Por todo lo expuesto el Tribunal niega por improcedente la solicitud de cautela, y así se decide.”
Recurrido en apelación el auto dictado en fecha 10 de marzo del 2006, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2005, por la parte accionante, fue oído el recurso en solo efecto devolutivo, por auto de fecha 19 de mayo del mismo mes y año, ordenándose, remitir las actuaciones originales del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, mediante oficio.
Recibido el Cuaderno de Medidas en esta Alzada, el cual fue remitido mediante oficio 0740-592, se procedió a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5815, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.
Vencido el lapso para la presentación de informes, se dejó constancia mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, de que ninguna de las partes compareció ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se fijaron 30 días calendario para dictar el respectivo fallo.
Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2005, interpuesta ante el aquo, el recurrente alegó:
Que considera que se dan los requisitos: fumus bonis iuris, el cual es “ la probable existencia de un derecho de la cual se pide la tutela en el proceso principal” y que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza”; que por lo tanto no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal sino en un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia de ello.
Que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir la procedencia de la medida estará dirigida a determinar:
“ que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilidad, que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley y al orden público o a las buenas costumbres, que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil.
También alegó que los elementos de la prueba que se acompañan al libelo constituyen un juicio de valor. Que en el presente caso esta prueba la constituye la opción de compra venta anexada al libelo de la demanda.
Además agregó que, en referencia al requisito Periculum in mora, éste lo constituye el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el juicio principal. La demora está determinada por la duración normal y necesaria del proceso y que la efectividad de la sentencia principal no sea ilusoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso sub judice, el recurso sometido al conocimiento de quien aquí decide, se circunscribe a impugnar el auto recurrido, por cuanto alega el recurrente que efectivamente si se encuentran llenos los extremos que dan lugar a la medida preventiva que solicitó, por cuanto junto al libelo e la demanda anexó elementos de prueba que constituyen un juicio de valor, tal como lo es la copia del documento de opción de compra venta suscrito por las partes y que en relación con el requisito periculum in mora, existe peligro probable de que la ejecución de la tutela judicial invocada sea ilusoria.
Al respecto, el Tribunal observa:
Si se examina el auto que negó la medida preventiva, se evidencia que el aquo a los fines de decidir respecto a la procedencia de la medida solicitada procedió a analizar los requisitos de las medidas cautelares contemplados en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo de su análisis que la parte demandante no fundamentó su solicitud ya que debió haber alegado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato y acompañar dicho alegato con un medio de prueba que constituyera la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ciertamente, la norma contenida en el artículo 585 del Código Procesal, implica los dos requisitos indispensables para decretar medidas cautelares, observándose que el 5 de mayo de 2005, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y que, en la misma fecha, se dictó el auto que hoy es objeto de revisión por esta Alzada, en el cual se negó el derecho de la medida y, a este respecto, es de observar que, si el juez al hacer un examen suscinto sobre los recaudos presentados por el solicitante, no encuentra las presunciones del artículo 585, bien puede desechar la solicitud.
Dado que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Sentencia del 4 de junio de 2004, Sala de Casación Social, Sala especial Agraria, expediente N° 03-561).
Así las cosas, observa esta juzgadora, del auto recurrido, que el A quo expresó claramente que, en el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 Procesal, señalando que el accionante no señaló la circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama, actividad que no puede ser suplida por el Juez, aunado al hecho de que, de las documentales aportadas tampoco surge elemento alguno que haga presumir la existencia de hechos para impedir la ejecución del fallo eventual. En consecuencia, no observa quien decide, de los documentos que se examinan, presunción alguna de peligro en la demora, pues ningún elemento aportó la recurrente para sentenciar su apelación, observándose además que del texto del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Juana Venidle Dorantes de Ziegler y Carlos Ziegler González, cuya copia certificada cursa a los autos, no se desprende que se hubiera solicitado y fundamentado la medida preventiva a que se refirió la recurrida, careciendo esta alzada de elementos de juicio, suficientes que constituyan circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, y, en consecuencia, mal puede prosperar la apelación interpuesta por la parte actora y debe confirmarse el auto recurrido. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Héctor Briceño Díaz, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los accionantes, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente en apelación.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO, NOTIFUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05-5815.
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ
HAdeS/YP/kmp*
EXP: 05-5815
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