Parte Demandante: Sociedad Mercantil CORPORACION CANTABRINCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de agosto de 1998, bajo el No. 13, Tomo 237A-Qto, estatutos éstos modificados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el No. 9, Tomo 581ª-Qto; siendo su representante legal el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67985.
Parte Demandada: Ciudadanos NELLY DEL COROMOTO GUANAGUANEY DE ZOLLER y JACOBO ZOLLER RECHLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.890.291 y 3.726.369, respectivamente; siendo su apoderado judicial el abogado Rafael Montserrat Prato, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 37.108.
Acción: Ejecución de Hipoteca.
Motivo: Convenimiento de fecha 04 de octubre de 2007, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio.
I
Antecedentes
Conoce este Órgano jurisdiccional del convenimiento celebrado entre la parte actora, empresa CORPORACION CANTABRICA C.A. y la parte demandada, ciudadanos NELLY DEL COROMOTO GUANAGUANEY DE ZOLLER y JACOBO ZOLLER RECHLER, en fecha 04 de octubre de 2007.
Se evidencia de las copias certificadas cursantes en autos, que presentada demanda por Ejecución de Hipoteca, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2002, acordó intimar conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos NELLY DEL COROMOTO GUANAGUANEY DE ZOLLER y JACOBO ZOLLER RECHLER, a fin de que dentro de los tres días de despacho siguientes, acreditaran el pago de las sumas demandadas, con la advertencia que no acreditado dicho pago, se procedería a la ejecución del inmueble hipotecado.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, el abogado Rafael Montserrat Prato, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicito la perención de la instancia por inactividad anual; siendo tal petición negada por improcedente, mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, por encontrarse la causa en estado de ejecución.
En fecha 10 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el ajuste inflacionario de las sumas demandadas, a cuya petición el A quo se pronunció mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, negando lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2007, el abogado recurrente apeló del auto dictado por el A quo en fecha 27 de abril de 2007, siendo oída tal apelación en un solo efecto y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia fuera del lapso legal establecido, dada la excesiva cantidad de trabajo, se efectúan las siguientes consideraciones.
II
Consideraciones para decidir.
II.1. Del auto recurrido.
En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual luego de explanar las actuaciones cursantes en autos, procedió a analizar el pedimento efectuado por el apoderado actor respecto a la indexación monetaria de las sumas demandadas, citando el A quo al efecto, criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de octubre de 2004, el cual puntualiza: “…que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues de acuerdo con los términos bajo los cuales ordena la predicha indexación judicial… indicó que ésta debía practicarse hasta el mes en que efectivamente sean canceladas las sumas condenadas a pagar, sometiendo entonces dicho cálculo a un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, lo cual al hacerlo de esa forma, compromete la ejecución del fallo…”
II.2. Del Desistimiento del recurso.
Consta al folio (96) de las presentes actuaciones, que mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, CORPORACION CANTABRICA C.A., expresó lo siguiente: “Desisto de la apelación, que conoce esta superioridad en este expediente, toda vez que las partes litigantes celebraron una transacción judicial, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa y en la que se transó sobre lo apelado…”
En vista a lo manifestado por el apoderado actor, es preciso señalar en primer lugar, que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no admitiéndose el desistimiento tácito.
La norma fundamental concerniente al desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Se establece en doctrina tres clases de desistimiento, a) el que se hace frente al recurso ejercido en contra de una decisión que fue recurrida, b) frente al procedimiento instaurado en cualquier litigio y, c) frente a la acción, es decir, la renuncia a la demanda propuesta; todos estos tipos de desistimientos si bien deben cumplir los mismos requisitos para su procedencia, generan consecuencias distintas.
El desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado de la juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento; encontrándose esta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece la condenatoria en costas al que desista de la demanda o el recurso ejercido; trayendo como consecuencia la aceptación de los hechos plasmados en la sentencia recurrida, quedando esta firme y exenta de cualquier recurso posterior por parte de quien desistió del recurso de apelación.
Por otra parte, en el desistimiento hecho frente al procedimiento, la parte simplemente renuncia al procedimiento inicialmente instaurado, quedando abierta la posibilidad de presentar la misma demanda pasados noventa días, es decir, solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción después de que transcurran noventa (90) días, estableciendo la norma adjetiva en sus artículos 265 y 266, que el demandante podrá desistir del procedimiento, siempre y cuando no se haya dado el acto de contestación de la demanda, porque de lo contrario se requerirá del consentimiento de la contraparte para la procedencia de dicho desistimiento.
Y en lo que respecta al desistimiento de la acción, se impide al actor, volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto; de manera que, la parte renuncia en todos los términos de la demanda propuesta e incluso a interponer nueva demanda por los mismos motivos.
Entrando al caso bajo estudio, el desistimiento presentado ante este Juzgado Superior, irrefutablemente tiene como finalidad dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2007, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007.
Ahora bien, analizado por quien aquí decide el referido desistimiento del cual se observa que los prenotados en él contenidos, no son contrarios a derecho, y como quiera que con ellos no se afectan derechos de terceros, ni se afecta el orden público, ya que tiene razón de ser en la supuesta transacción judicial celebrada entre las partes y que según el decir del recurrente, fue homologada por el Tribunal de la causa; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que están llenos los requisitos de Ley, necesarios para su procedencia y consecuente homologación, en virtud de la capacidad procesal necesaria para desistir del abogado Luis F. Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985, la cual se constata de documento poder cursante a los folios (96) al (99) del expediente, y cuyos originales estuvieron a la vista y manifiesto de la Secretaria Titular de éste Despacho, y no siendo el contenido de dicho desistimiento contrario al orden público ya que versa sobre derechos disponibles, forzosamente debe este Juzgado Superior HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por el abogado Luis Francisco Garcia Martínez, en su condición de apoderado judicial de la CORPORACION CANTABRICA C.A.. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento propuesto por el abogado Luis Francisco Garcia Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, CORPORACIÓN CANTABRICA C.A., propuesto en fecha 23 de enero de 2007; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Francisco Garcia Martínez, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las diez y media (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 06-6463, tal como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HADS/YAPG/mab.-
Exp. No. 06-6463
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