EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 07-6518.

Parte solicitante: ANTONIO JOSE ROSALES CARBONELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.410.164.

Niño: SAMUEL ANTONIO ROSALES PINTO, venezolano, de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.948.716.

Pretensión: Autorización de Bienes.

Motivo: Apelación de auto denegatorio de la solicitud.


UNICO

Compete a esta Alzada conocer del recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO JOSE ROSALES CARBONELL, quien actúa en representación de su hijo SAMUEL ANTONIO ROSALES PINTO, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, juez Profesional No. 02, que declarara improcedente la solicitud de Autorización de Bienes.

Ante tal situación, este Juzgado Superior, en funciones de Corte de Apelaciones de Protección del Niño y del Adolescente, orientado por el más alto interés publico, procurando establecer siempre, y en este caso en particular la garantía absoluta y plena de una tutela judicial efectiva -al margen de todo formalismo posible- del niño SAMUEL ANTONIO ROSALES PINTO y en atención al contenido de la norma constitucional que reposa en el artículo 78 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de donde emergen las pautas a seguir en todo lo concerniente a los derechos de niños y adolescentes con la finalidad de asegurar la aplicación del principio de interés superior del niño, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Si bien el procedimiento que hoy nos ocupa requiere de la evidente necesidad o utilidad, así como de la opinión del Ministerio Público, ello no es óbice para limitar el acceso del niño SAMUEL ANTONIO ROSALES PINTO por conducto de su representante a los órganos jurisdiccionales, pues, la necesidad y utilidad de un niño de diez (10) años resulta más que evidente atendiendo a los hechos notorios que configuran las necesidades de éstos -los niños-, por lo que en situaciones futuras corresponde tanto al solicitante -el padre-, acompañando prueba fehaciente tal como la inscripción escolar del niño y demás recaudos tendentes a sustentar su solicitud, como al jurisdicente quien ante solicitudes de tal naturaleza debe expandir en su totalidad, la tutela judicial efectiva en pro de una justicia inmediata, máxime cuando se encuentre involucrado el interés superior del niño.

Así, debe destacarse que entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra la enunciada tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución. Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma esta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos, que per se, comprende el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales.

De allí que la insuficiencia de medios probatorios en este tipo de solicitudes, no debe ser motivo para que el acceso de los justiciables, se vea menoscabado, pues, sólo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ocurre tal acontecimiento procesal -ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-, norma general y supletoria en el sub iudice. De forma y manera que, la prudencia aconseja que, ante situaciones como la de autos, puede el jurisdicente mediante auto expreso, ordenar la notificación del solicitante sobre la insuficiencia de las pruebas acompañadas, para que éste ultimo, al menos tenga la oportunidad de realizar la diligencias tendentes a la recolección de éstas, lo cual no dificulta que el Tribunal que conozca de la causa, realice nuevamente el pertinente análisis de éstas, a los fines de emitir pronunciamiento.

Lo que se pretende en definitiva, es homogenizar la interpretación y aplicación prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya norma, además, recoge el interés superior del niño que a la letra de dicho artículo, está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De allí que, resulte necesario ordenar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 02, que, previo el análisis actas cursantes en autos, dentro de las cuales figura, ad exemplum, presupuesto y/o factura de uniformes varios (F. 51), comparecencia del niño SAMUEL ANTONIO ROSALES PINTO (F. 62), el cual se efectuó oportunamente, proceda de considerar éstas insuficientes, a realizar la notificación del solicitante, a objeto de que éste tenga la posibilidad de presentar las pruebas tendentes a demostrar la necesidad, por demás notoria, en la que pueda encontrarse el niño en referencia, a los fines de garantizar su desarrollo sin ninguna limitación formalista a la que no está sujeto. Y así se decide.

Por ultimo, se observa que la representación del Ministerio Público se limitó a citar la norma contenida en el artículo 267 del Código Civil, dejando a criterio del Tribunal el otorgamiento de la autorización, pues, considera imprescindible probar la evidente necesidad, ante lo cual, debe esta Alzada citar el contenido del artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual dentro de las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, corresponde a éste defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos, por lo que su intervención en esta clase de procedimientos debe ser dinámica. Y así se establece.

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA INMEDIATA remisión de la presente solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Los Teques, juez Profesional No. 02, en virtud de las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6518, como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ
HAdS/yp*
Exp. No. 07-6518