REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE:
07-6530
MOTIVO:
RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE:
Abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.487, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO.
PARTE RECUSADA:
Dr. HÉCTOR del V. CENTENO, Juez Provisorio del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el ciudadano GUTBERTO TORRES BELTRAN, quien actúa en su carácter de parte demandante en el juicio que por NULIDAD interpusieran contra los ciudadanos JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA FIGUEIRA.
En fecha 12 de noviembre de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, dándole curso de ley.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Mediante oficio No. 0855-1573 de fecha 05 de noviembre de 2007, procedente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fueron remitidas copias certificadas del escrito de recusación presentado por el ciudadano GUTBERTO TORRES BELTRAN, en el cual expuso que recusaba formalmente al ciudadano HÉCTOR del V. CENTENO, como Juez Provisorio, en las causa No. 12508, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente lo siguiente:
“…Consideré que Ud. Que ha prestado su patrocinio a favor de la contraparte, sobre este pleito, lo que lo hace incurso en la causal de recusación del numeral noveno (09º) del artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Además en lugar de pronunciarse sobre la apelación, el Juez no puede abstenerse de conocer cosas colaterales.
Además dos (2) días antes pude observar que Ud. Tenía una reunión a puertas cerradas con la contraparte…”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por otra parte, el Juez recusado, mediante informe de fecha 05 de noviembre de 2007, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte actora en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incurso en la causal señalada en su diligencia, ni en ninguna otra prevista en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considero que la recusación interpuesta en mi contra es improcedente, en virtud de que no he prestado patrocinio alguno a ninguna de las partes litigantes en el presente juicio.
TERCERO: En cuanto al hecho alegado por el recurrente, referente a una supuesta reunión a puerta cerrada en mi Despacho, con la contraparte, debo señalar, que en ningún momento me he reunido con ninguna de las partes o sus representantes judiciales a tratar punto alguno con respecto al juicio, toda vez que en fecha 11 de julio de 2007, y previo abocamiento procedí mediante decisión a declarar perimida la instancia y por tanto mal puede o puedo dar patrocinio a una o cualquiera de las partes sobre el procedimiento ya decidido, como se señaló precedentemente, por lo que considero que tal aseveración tampoco constituye en modo alguno causa suficiente que haga presumir que me encuentre incurso en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, quiero dejar sentado que el recurrente al presentarme la recusación procedió a manifestarme de manera verbal que el me recusaba para “mantener vivo el juicio”, razón por la cual en esa misma fecha procedí a levantar un acta, que cursa en autos, dejando constancia de lo expresado por el recurrente.
CUARTO: Solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por ser la misma temeraria, toda vez que actué de conformidad con los principios establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem y por no ser ciertos los hechos alegados…”
DE LA RECUSACIÓN
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
De lo anterior se tiene la carga procesal de acreditar que el recusante para que prospere su pretensión, tres razonamientos fundamentales: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente incidencia de una recusación propuesta contra el Dr. HÉCTOR del V. CENTENO, Juez Provisorio del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
Con respecto a la incursión de la recusada en la causal 9° del artículo 82 eiusdem, denunciada por el apoderado de la parte demandante, no se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de su patrocinio a favor de la parte demandada. Sólo consta en el escrito de recusación, el señalamiento de esa causal sin que se desprenda de alguna actuación contenida en el expediente, la demostración de lo denunciado, que pueda demostrar que existe un interés capaz de hacerle incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio.
De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues limitó su actividad procesal sólo a la afirmación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber acreditado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado GUTBERTO TORRES BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.487, contra el Dr. HÉCTOR del V. CENTENO, Juez Provisorio del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD, incoaran los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO, en contra de los ciudadanos JOAQUÍN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVÓN de CRUZ y MILAGROS JOSEFINA FIGUEIRA.
Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).
Tercero: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PÉREZ G.
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
YANIS A. PÉREZ G.
HAdS/YAPG/fq
Exp. N° 07-6530
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