JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197° y 148°

Expediente N° 07-6490

Parte Actora: Ciudadano GERARDO DORTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.287.070; siendo su apoderado judicial el abogado Nelson Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38477.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARAGUITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 43, tomo 454-SGDO, de fecha 28 de agosto de 1996; siendo su Representante Legal el ciudadano JOSE MANUEL LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.711.729.

Acción: COBRO DE BOLIVARES

Motivo: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

I
ANTECEDENTES

Se origina el presente litigio mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado Nelson Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO DORTA ORTEGA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2007, la cual por auto de fecha 03 de agosto de 2007, fue declarada por el Juzgado de Instancia INADMISIBLE, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, el apoderado actor, apeló del auto que declarara inadmisible la demanda, siendo oído el recurso mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007, se le dieron entrada a las actuaciones se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran los informes.
Vencido el lapso contemplado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría dentro de los 60 días calendario siguientes; siendo diferida la oportunidad para dentro de los 30 días calendario siguiente.
En fecha 31 de enero de 2008, fue estampada diligencia por el apoderado actor, mediante la cual desistió del procedimiento incoado, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II. 1. Del Desistimiento planteado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008, el abogado Nelson Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO DORTA ORTEGA, expresó:
“…con el objeto de DESISTIR como en efecto DESISTO del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ARAGUITA C.A.”, de acuerdo a lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que la parte demandada no se citó…”

Al respecto este Tribunal considera necesario referir que la norma fundamental para el desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Precisado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. (Resaltado nuestro)
Se establece en doctrina tres clases de desistimiento, a) el que se hace frente al recurso ejercido en contra de una decisión que fue recurrida, b) frente al procedimiento instaurado en cualquier litigio y, c) frente a la acción, es decir, la renuncia a la demanda propuesta; todos estos tipos de desistimientos si bien deben cumplir los mismos requisitos para su procedencia, generan consecuencias distintas.
De una forma somera, se puede señalar que el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado de la juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento; encontrándose esta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece la condenatoria en costas al que desista de la demanda o el recurso ejercido; trayendo como consecuencia la aceptación de los hechos plasmados en la sentencia recurrida, quedando esta firme y exenta de cualquier recurso posterior por parte de quien desistió del recurso de apelación.
Por otra parte, en el desistimiento hecho frente al procedimiento, la parte simplemente renuncia al procedimiento inicialmente instaurado, quedando abierta la posibilidad de presentar la misma demanda pasados noventa días, es decir, solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción después de que transcurran noventa (90) días, estableciendo la norma adjetiva en sus artículos 265 y 266, que el demandante podrá desistir del procedimiento, siempre y cuando no se haya dado el acto de contestación de la demanda, porque de lo contrario se requerirá del consentimiento de la contraparte para la procedencia de dicho desistimiento.
Y en lo que respecta al desistimiento de la acción, se impide al actor, volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto; de manera que, la parte renuncia en todos los términos de la demanda propuesta e incluso a interponer nueva demanda por los mismos motivos.
Entrando al caso bajo estudio, el abogado Nelson Márquez, desiste mediante diligencia del procedimiento por Cobro de Bolívares, instaurado en representación del ciudadano GERARDO DORTA ORTEGA y en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARAGUITA C.A., señalando que desiste conforme a lo establecido en el artículo 265 de la Ley Sustantiva Civil, por lo cual es deber de quien decide constatar que efectivamente, se encuentren llenos los extremos contemplados por la norma a los fines de hacer procedente el desistimiento propuesto, en primer lugar, que no se haya dado el acto de contestación de la demanda, y en segundo lugar, que la parte que suscribe el desistimiento tenga capacidad subjetiva y objetiva; de lo cual de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones, se evidencia, que la presente litis no ha llegado a trabarse, pues dada la inadmisibilidad declarada por el A quo, no fue ordenada la citación del demandado, lo cual hace procedente en un primer término el desistimiento propuesto.
En lo que respecta a la capacidad subjetiva y objetiva, se observa que, efectivamente el abogado Nelson Márquez, tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y además no es éste un procedimiento en el que se encuentren prohibidos los actos de autocomposición procesal.
Ahora bien, analizado por quien aquí decide el referido desistimiento del cual se observa que los prenotados en él contenidos, no son contrarios a derecho, y como quiera que con ellos no se afectan derechos de terceros, ni se afecta el orden público, y encontrándose el abogado Nelson Márquez, con la capacidad procesal necesaria para desistir, la cual se constata de documento poder cursante a los folios (2) y (3) del expediente, forzosamente debe este Juzgado Superior HOMOLOGAR el desistimiento propuesto. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento propuesto por el abogado Nelson Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38477, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO DORTA ORTEGA, propuesto en fecha 31 de enero de 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Nelson Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38477, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERARDO DORTA ORTEGA, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en razón al desistimiento hecho frente al recurso.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.






HAdS*YAPG*mab*
Exp. No. 07-6490