REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 1586-07

PARTE ACTORA:

JOSE GREGORIO TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.403.093 y residenciado en Colonia Mendoza, final de parcelamiento, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ y LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.414.476, V- 13.062.259, V- 14.363.355 y 11.487.453 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 70.606, 112.135, 96.040 y 82.614 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto en autos.

PARTE DEMANDADA: FOSAGRO C.A., sin datos de Registro indicados por el reclamante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


En el día hábil de hoy veintiseis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha veinte (20) de febrero de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Mediante Acta N° 47, fue recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, quien se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia en este Circuito Judicial, resultando este Juzgado seleccionado, por mecanismo de sorteo para conocer de la causa.

El demandante JOSE GREGORIO TOVAR RAMIREZ, afirmó en el escrito libelar que prestó servicios personales para la empresa FOSAGRO desde el día 04 de octubre de 2006, devengado como salario la cantidad de trescientos cincuenta bolivares fuertes con cero céntimos (Bs. F 350,00) semanales; es decir, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 50,00) diarios; hasta el día primero (01) de febrero de 2007, cuando fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR RAMIREZ en su demanda.- Así se deja establecido.

Ahora bien, para que opere la condenatoria del demandado en virtud de la admisión de los hechos; es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

1.- Que el demandado no haya comparecido a la Audiencia Preliminar en la oportunidad indicada.

2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.

Como se ha dicho, la demandada no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente notificada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo en análisis para que opere en su contra la admisión de los hechos y así se establece.

Examinando el petitum del accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo y último extremo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere contra la accionada la admisión de los hechos; y así expresamente se deja establecido.

Como consecuencia de la misma inasistencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar; en estricta aplicación de la consecuencia prevista en la norma supra citada, así como de la doctrina consolidada respecto de las consecuencias de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, en el presente caso se concluye que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, a saber:

1.- la existencia de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR RAMÍREZ con la empresa FOSAGRO

2.- La fecha de inicio de los servicios; vale decir, el día 4 de octubre de 2006.
3.- El cargo de Operador de Maquinaria Pesada

4.- El salario semanal de trescientos cincuenta bolivares fuertes con cero céntimos (Bs. F 350,00), para un diario de cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 50,00).

5.- El despido ocurrido en fecha 1 de febrero de 2007.

Corresponde ahora dilucidar si el despido objeto de calificación fue justificado o no; en este sentido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. (…)”.

Esta disposición contempla la obligación de hacer que tiene todo patrono de participar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores. Así mismo, establece que en caso de no cumplir el obligado con tal exigencia, opera, en su contra, salvo prueba en contrario, conforme lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa.

No consta de autos, actividad ninguna desplegada por la accionada, tendente a hacer constar el cumplimiento de tal obligación; como igualmente no consta de autos, prueba ninguna aportada por la demandada, susceptible de hacer nugatorio el derecho pretendido por el accionante.- En consecuencia, se estima que el despido de que fue objeto el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR RAMIREZ por parte de su patrono FOSAGRO fue injustificado y así se declara, procediendo en consecuencia la presente acción y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ahondando en el dispositivo dictado en fecha 20 de febrero de 2008, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR RAMIREZ contra la empresa FOSAGRO, C.A.

En consecuencia a se ordena la empresa FOSAGRO, C.A., el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el día 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual se produjo la notificación de la demandada, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad de cincuenta bolivares fuertes con cero céntimos (Bs. F 50,00) cada uno.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 11 de mayo de 2007 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Publíquese esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio Regiones, sección Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha de hoy 26/02/2008, siendo la 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1586-07
GGZ/KSA