REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: 1340-06
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO DE NOBREGA TEIXEIRA, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, cédula de identidad Nº E- 81.378.257, con domicilio procesal ubicado en Calle Venezuela, E Picacho, Residencias Trébol Country, Torre Altamira, Piso 4, Apartamento 4-B San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda .
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL GALATEO, en la persona del dueño AGUSRIN NUÑEZ LA ROSA DE NOBREGA, en la siguiente dirección calle Venezuela, el Picacho, Residencias Trébol Country, Torre Altamira, Piso 4, apartamento 4-B, San Antonio de los altos, estado Bolivariano de Miranda.
SENTENCIA: CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano José Ignacio de NObrega Teixeira, interpuso demanda por solicitud de Calificación de Despido contra la empresa Restaurant El Galateo.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, se libró despacho saneador a los fines que la parte actora corrigiera los defectos u omisiones observados en el libelo.
II
Antes de cualquier otro pronunciamiento, se destaca que el término “instancia” es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de una año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso.
El Tribunal al revisar el expediente, observa que a pesar de las actuaciones realizadas tendentes al inicio de la presente causa, ella no ha sido posible, ni se evidencia de auto diligencia alguna de la parte actora para lograr por algún medio el inicio del proceso y como quiera que desde el día 27 de octubre de 2006, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de la parte actora, éste Tribunal considera que en el caso de autos, se ha dado el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 para que opere la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP. 1340-06
CRS/jg.-
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