REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE: Nº 1639-07 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE ZERLIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.811.572.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENIFER POLO, JOSIBEL TORRES y HANS PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.361, 80.841 y 73.260, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A.”, empresa de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el N° 8, Tomo 35-A-Pro.-
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORRES y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.561.-
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ZERLIN PEREZ, contra la Sociedad Mercantil “GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A.”, por Accidente Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto de fecha 17 de abril de 2007. Ahora bien, al inicio de la Audiencia Preliminar acto que se llevo a efecto en fecha 17 de mayo de 2007, se dejo constancia de la comparencia del demandante y su apoderada judicial, así como también de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada Sociedades Mercantil “GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA, C.A.”, solo la parte actora promovió pruebas y elementos probatorios que estimó conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, efectuadas sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes sin que se lograse la mediación correspondiente, para la prolongación de fecha 09 de noviembre de 2007, se dejo constancia de la comparencia de la apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (GRUTEVICA)C.A., con lo que se configura la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, consumada la presunción de admisión de los hechos; pero como quiera que estando dentro del supuesto establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo la remisión de la presente causa a juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas quien verificara el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.-
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente y en fecha 29 de noviembre de 2007, se procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas y por auto separado de la misma fecha, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio para el día 10 de enero de 2008 a la 2:00 p.m., en dicha audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la abogada JOSIBEL YURAIMA TORRES MUÑOZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.841, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; de igual manera se hizo presente el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.561, en representación de la empresa GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (GRUTEVICA)C.A., una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongándose la audiencia para la realización de la declaración de parte del actor y evacuación de la testimonial del ciudadano Wilmer Enrique Correa Tovar, promovido de oficio por el Tribunal, la cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero 2008, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando SIN LUGAR la demandada por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE ZERLIN PEREZ, contra la sociedad mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A.,(GRUTEVICA).En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 05/09/2003, en el cargo de oficial de seguridad, devengando mensualmente un salario variable no menor a la cantidad Bs. 1.000.000,00, en un horario comprendido de 12 x 12, es decir, labora doce horas continuas y descansa las doce siguientes, incluso los sábados; sigue señalando que durante la guardia realizada en fecha 27/07/2006, en Carretera Panamericana, pasando redoma de los Teques, Fabrica de Muebles Palermo, Los Teques- Estado Miranda, siendo aproximadamente las 7:50 a.m., se presentó un oficial de seguridad quien se desempeña para la misma empresa (Grutevica) y de forma agresiva le reclamó el robo de unos bienes de su uso personal, que vista la forma agresiva en que se le dirigió el referido ciudadano y siendo que él no le prestaba atención a su reclamo procedió a agredirlo ya de forma física al golpearlo en el lado derecho del rostro, cerca de la zona del oído, lo que provocó su desequilibrio cayendo al pavimento ocasionándole una herida en el codo y luxaciones en el resto del lado izquierdo del cuerpo; que n fecha 23/08/2006, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Germán Quintero” donde fue diagnosticado con fisura acetubular en la cadera izquierda, lesión provocada por la caída, ordenándole le reposo, el cual disfruto hasta la interposición de la presente demanda; que la referida Institución procedió a cancelar el reposo, la demandada no esta exonerada de las indemnizaciones laborales establecidas en la Leyes Orgánica del Trabajo y de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el accidente ocurrió en su lugar de trabajo, lo cual se agrava ya que la empresa no disfrutaba de las garantías del seguro social obligatorio, ni mucho menos contribuyó a su recuperación; aunado al hecho de que la accionada omitió notificar sobre el accidente dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia del mismo; por lo que procedió a demandar a la empresa GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A.,(GRUTEVICA), conforme a las previsiones establecidas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.740.000,00); la suma de Bs. 30.960.000,00, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° Parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de acuerdo a las previsiones del Parágrafo cuarto del articulo 103 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.960.000,00; indemnización por lucro cesante, la suma de Bs. 86.166.655,00; por daño moral la cantidad de Bs. 77.913.327,50; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 233.739.982,50 y finalmente solicitó la corrección monetaria y las costas y costos del juicio.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A.,(GRUTEVICA), a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de noviembre de 2007, se presume la admisión de los hechos, la cual tiene carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada o no, vale decir, si la petición del actor no es contraria a derecho y que la accionada no haya probado nada que le favorezca, según criterio establecido en sentencia de fecha 15/10/2004, dictada por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas solo por la parte demandante, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” en original de informe-medico traumatólogo del actor, de fecha 01/08/06, (F-74), emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social-Hospital General Victorino Santaella (Traumatología), Los Teques-Estado Miranda, siendo impugnado de manera genérica en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental administrativa, que debió ser atacada mediante una prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de él se desprende, que al actor fue evaluado de emergencia, cuando consultó posterior a presentar: Lumbalgia Intensa, Cervicalgía Aguda, Dolor Costal y Contusión Codo Izq-As Rodillas, asimismo se le ordena reposo absoluto. Asi se establece.-
Promovió marcado “B” copia simple de factura a nombre del actor, emitida por el Centro Médico Docente El Paso, C.A., Los Teques- Estado Miranda (F-74 al 78), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcadas “B1” y “B2” copias simples de documentales constantes de formato de ingreso y estudio de RMN de cadera-fémur izquierdo a nombres del actor, emitidas por el Centro Médico Docente El Paso, C.A., Los Teques- Estado Miranda -Médicos Traumatólogo y Radiólogo-(F-79 al 81), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador los desecha, por tratarse de documentales emanadas de un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “B3” copia simple de factura a nombre del actor, emitida por el R.H.A. Los Teques Organización Manhattan, C.A., Los Teques- Estado Miranda (F-82), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcadas “B3” en original constancia a nombre del actor, emitida por el Médico Traumatólogo Alí G. Oliveros C. (F-83), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador los desecha, por tratarse de una documental emanada de un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual”, de fecha 27 de febrero de 2007(F-84), la cual también fue promovida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y no siendo impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 13/01/2004 y el periodo cotizado, esto es, 1.487 semanas, que suman Bs. 22.409.319,04. Así se establece.-
Promovió marcadas “B4” y “B5” documentales en copias simples, de comunicación dirigida al actor de fecha 28/02/2005 y boletín extraordinario de septiembre de 2005 (F-85 y 86), siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se desechan del procedimiento, por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
Promovió en copias simples cursantes a los folios que van del 87 al 96, documentales a nombre del actor, emitida por el Médico Traumatólogo Alí G. Oliveros C., siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por tratarse de instrumentales emanadas de un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia simple de forma 14-02 registro de asegurado de la empresa, con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F-97), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada de una manera genérica, por tratarse de una documental administrativa, que debió ser atacada mediante una prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los datos de la demandada y del actor. Así se establece.-
Promovió originales de certificados de incapacidad (F-98 al 104), emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron impugnados de manera genérica, en la audiencia oral de juicio, y tratándose de documentales administrativas, que debieron ser atacadas mediante prueba en contrario que logre desvirtuar lo que se desprende de la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007. Así se establece.-
Promovió marcado “E” copias simples de documentales a nombre del actor, emitidas por el Centro Médico Docente El Paso, Los Teques - Estado Miranda (F-106 a 108), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se desechan del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcado “F” original de constancia de trabajo a nombre del actor, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 16/03/2006 (F-109), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 05/09/2003, en el cargo de oficial de Seguridad. Así se establece.-
Promovió marcado “G” originales de constancias de trabajo a nombre del actor, emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la demandada, de fechas 27/06/2006 y 26/09/2006 (F-110 y 111), siendo desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, no promoviéndose la prueba de cotejo, las mismas se desechan. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alí G. Oliveros y Henry González Bravo, respectivamente.-
Se observa que los precitados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que decidir. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORME:
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (Inpsasel), cuyas resultan rielan al folio 136 y 139, al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, alegando la demandada que la misma no es estrictamente vinculante para decidir la causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia, que la referida institución informa que a la fecha 09/01/2008, se ha efectuado parcialmente la investigación del accidente por parte del personal adscrito a la coordinación técnica, lo cual obedece a que aún carecen de elementos de convicción necesarios para determinar la procedencia o no del accidente laboral. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada no promovió pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que este Sentenciador no materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBA DE OFICIO SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
Este sentenciador aplicando los artículos 5° y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sintonía con la sentencia Nº 1015, de 13 de junio de 2006, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual exhortan a los jueces de instancia a inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, pues al momento de decidir la Ley les atribuye a los jueces en su actividad jurisdiccional, apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica; razón por la cual se ordeno la comparecencia del ciudadano Wilmer Enrique Correa Tovar, a fin de que declarara en la presente causa. Sobre el particular dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que manifestó que él le dio un golpe entre la boca y la mejilla al actor, cuando habían terminado sus respectivas guardias, encontrándose en el parqueadero de muebles Palermo, ya que el actor lo acuso de haberle robado una Biblia. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
Que accidente fue producto de una discusión con el ciudadano Wilmer Enrique Correa Tovar, que el se sorprendió cuando éste le golpeo entre la boca y la mejilla, que el hecho sucedió en la sede de Muebles Palermo.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación al alegato del actor de que el hecho ocurrido el día 27 de julio de 2006, constituye un accidente trabajo, que le ocasionó fisura acetubular en la cadera izquierda, este Juzgador considera oportuno citar el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “… Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores y aprendices…”. Así como el artículo 561 eiusdem, el cual señala: “…Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias…”.
Así las cosas, del libelo de demanda, de la testimonial del ciudadano Wilmer Enrique Correa Tovar y así como de la declaración de parte del actor, se evidencia que el actor el día 27 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 07:50 a.m., estando en la sede de Muebles Palermo, en virtud, de que había concluido su guardia, se presentó un oficial de seguridad quien de forma agresiva lo agredió (golpeándole entre la boca y mejilla) ya que éste lo acuso del robo de una Biblia, de su propiedad, en razón de esta circunstancia debe considerar este Juzgador que el accidente ocurrido no tiene como concausa el contrato de trabajo convenido entre el actor y la demandada, por lo que el accidente no es de aquellos que la doctrina califica como los producidos con ocasión al trabajo, ya que el mismo fue producido por el hecho de un tercero, motivado a que el accidente no se produjo por condiciones inseguras o trabajo originadas, conocidas o imputables de alguna forma a la demandada, sino por el hecho de un tercero, tal como lo dispone el articulo 563, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo legislativo rector del sistema de indemnizaciones por accidentes profesionales, que el patrono esta excluido de responsabilidad cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, y dentro de dicha categoría incluye el hecho de un tercero, el empleador no responde por las incapacidades ocasionadas por dicho accidente de trabajo si no hubiera existido previamente un riesgo especial. Así se decide.-
Por consiguiente, este Juzgador concluye que aún cuando quedo demostrado en autos la existencia del accidente sufrido por el actor, sin embargo la demandada logró desvirtuar que el accidente se debió al hecho de un tercero, por lo que en consecuencia es imperioso declarar improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el accionante. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal segundo de primera instancia de juicio del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por accidente laboral, que intentara el ciudadano HECTOR ENRIQUE ZERLIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.811.572, contra el Grupo de Empresas “GRUPO DE TECNICO Y VIGILANCIA C.A., (GRUTEVICA), ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones demandadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exonerándose de las mismas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 1639-07
RJF/mecs/
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