REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1427-06 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RUFINO ANTONIO ESPINOZA SOJO, JORGE LUIS REYES, SIMON JOSE SANCHEZ, LUCAS RAMON COLINA, JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO, MATEO CAMEJO QUINTERO, ALI JOSE ROJAS, FRANCISCO ISAIAS GARCIA, HILARIO CHAVEZ, NESTOR EMILIO BURGUILLOS, FRANCISCO JOSE MANZO FUENTES, DIEGO NICOLAS ADRIAN MANZO, JESUS LEDEZMA LOPEZ, GREGORIO EUSTOQUIO ROJAS y HENRY JOSE POLEO BOLIVAR, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.336.374, V-6.927.636, V-224.008, V-3.803.887, V-2.353.505, V-622.423, V-3.586.311, V-4.052.855, V-3.715.942, V-6.341.689, V-6.457.194, V-4.372.334, V-2.158.267, V-2.109.002 y V-8.746.840, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ y CARMEN ROSARIO MARQUEZ DIAZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.991 y 35.640, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las presentes causas por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoadas por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ESPINOZA SOJO, JORGE LUIS REYES, SIMON JOSE SANCHEZ, LUCAS RAMON COLINA, JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO, MATEO CAMEJO QUINTERO, ALI JOSE ROJAS, FRANCISCO ISAIAS GARCIA, HILARIO CHAVEZ, NESTOR EMILIO BURGUILLOS, FRANCISCO JOSE MANZO FUENTES, DIEGO NICOLAS ADRIAN MANZO, JESUS LEDEZMA LOPEZ, GREGORIO EUSTOQUIO ROJAS y HENRY JOSE POLEO BOLIVAR, siendo admitidas en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo los Nros. 1419-06, 1426-06, 1441-06, 1449-06 y 1427-06, respectivamente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de las mismas. El Tribunal por auto de fecha 08 de marzo de 2007, a solicitud de la parte demandada declaró la acumulación de las causas signadas con los Nros. 1419-06, 1426-06, 1441-06 y 1449-06, respectivamente, interpuesta por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ESPINOZA SOJO, JORGE LUIS REYES, SIMON JOSE SANCHEZ, LUCAS RAMON COLINA, JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO, MATEO CAMEJO QUINTERO, ALI JOSE ROJAS, FRANCISCO ISAIAS GARCIA, HILARIO CHAVEZ, NESTOR EMILIO BURGUILLOS, FRANCISCO JOSE MANZO FUENTES, DIEGO NICOLAS ADRIAN MANZO, JESUS LEDEZMA LOPEZ, GREGORIO EUSTOQUIO ROJAS y HENRY JOSE POLEO BOLIVAR, en el expediente N° 1419-06, incoadas por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ESPINOZA SOJO y JORGE LUIS REYES, a los fines de seguir la sustanciación. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 11 de abril de 2007, ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y finalizada la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2007, la referida fecha, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente y en fecha 30 de julio de 2007, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la mencionada fecha (30/07/2007), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 04 de octubre de 2007 a las 2:00 p.m., en dicha fecha (04/10/2007), se celebró la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de juicio; Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por cuanto en la admisión de prueba este Tribunal de oficio solicito a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo para requerir e incorporar del Archivo Judicial del Estado Miranda, en calidad de préstamo el expediente 1227-06 nomenclatura del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, referente a la causa seguida por los co-demandantes en la presente causa, contra la demandada gobernación del Estado Miranda, a los fines de resolver el punto de la prescripción opuesta por la demandada, prolongadote dicha audiencia para el día 05 de noviembre de 2007; Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se procedió a diferir la señalada audiencia para el 14 de diciembre de 2007, por cuanto auto no consta la resultas solicitada, efectuando un nuevo diferimiento por el señalado motivo mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, para el 04 de febrero de 2008, difiriéndose igualmente en dicha fecha (04-02-2008) por no ser laborable para el 05 de febrero de 2007. Culminada como fue la actividad probatoria en la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 05-02-2008, este Tribunal por la complejidad del caso y por el carácter litisconsorcial de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a diferir el dispositivo del caso para el día 13 de febrero de 2008, a las 2:00 p.m., fecha esta en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarándose LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION y LA COSA JUZGADA, en la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otro concepto de carácter laboral, acción interpuesta por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ESPINOZA SOJO, JORGE LUIS REYES, SIMON JOSE SANCHEZ, LUCAS RAMON COLINA, JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO, MATEO CAMEJO QUINTERO, ALI JOSE ROJAS, FRANCISCO ISAIAS GARCIA, HILARIO CHAVEZ, NESTOR EMILIO BURGUILLOS, FRANCISCO JOSE MANZO FUENTES, DIEGO NICOLAS ADRIAN MANZO, JESUS LEDEZMA LOPEZ, GREGORIO EUSTOQUIO ROJAS y HENRY JOSE POLEO BOLIVAR, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la representación judicial de los accionantes, señala que sus representados, prestaron servicios para la Dirección Regional de Educación, la cual está adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, como vigilantes, durante la relación laboral, cumplieron sus funciones con respeto y responsabilidad, alega que la demanda tiene por objeto que la entidad federal demandada les cancele los conceptos que les adeudan estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo Regional del Estado Miranda y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda; Alegan que la demandada reconoció la deuda en oficios de fechas 03/11/1999 y 0144-2000, suscritos por el ciudadano Procurador General del Estado Miranda, que además, reconocen que los despidos practicados por ésta fueron injustificados, lo cual generó que sus 96 representados incoaran demandas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, las cuales trajeron como consecuencia una Auto Compensación Procesal en el expediente 1175 por la cantidad de Bs. 257.848.445,86. Aseveran que en dicha transacción fueron impagados los conceptos demandados y que fueron reclamados posteriormente en la causa 1484, en el cual se dictó sentencia, apelando de la misma por ante el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Los Teques, expediente N° 0795-04, ordenándose en dicho fallo que su representados deben agotar el Procedimiento Administrativo, dando cumplimiento a lo ordenado, mediante comunicaciones, dirigidas al ciudadano Gobernador del Estado Miranda; señalando de manera particular lo que a su decir ha de corresponderle a cada uno de los actores:

a) RUFINO ANTONIO ESPINOZA SOJO: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 01/03/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido; tiempo de servicio 22 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + compensación del salario de Bs. 12.000,00 (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.411,01 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, de los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs.2.035.550,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 703.083,33; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs.1.112.571,43; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 5.500,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 290.400,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 3.300,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 1.105.356,00; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 73.690,37; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 5.857.050,69; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 9.696.461,04; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 13.232.807,00; lo cual da un total por cobrar de Bs. 28.786.318,73.-

b) JORGE LUIS REYES: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 20/01/1998 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido; tiempo de servicio 23 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 9.344,68 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1)Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs. 2.155.600,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 735.041,67; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 1.163.142,86; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 5.750,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 6.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 303.600,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 3.450,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 1.121.361,11; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 74.757,41; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 6.090.203,04; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 10.082.614,84; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 13.759.792,95; lo cual da un total por cobrar de Bs. 29.935.710,83.-

c) SIMON JOSE SANCHEZ: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 15/01/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido; tiempo de servicio 23 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 9.344,68 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs. 2.155.600,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 735.041,67; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 1.163.142,86; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 5.750,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 6.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 303.600,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 3.450,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 1.121.361,11; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 74.757,41; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 6.090.303,04; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 10.082.614,84; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 13.759.792,95; lo cual da un total por cobrar de Bs. 29.935.710,83.-

d) LUCAS RAMON COLINA: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido; tiempo de servicio 18 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.677,78 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs. 1.555.350,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 575.250,00; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 910.285,71; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.500,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 237.600,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.700,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 1.041.333,33; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 69.422,22; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 4.924.041,27; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 8.151.845,85; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 11.124.863,22; lo cual da un total por cobrar de Bs. 24.200.750,34.-

e) JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 18 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.677,78 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs.1.555.380,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 575.250,00; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 910.285,71; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.500,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 237.600,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.700,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 1.041.333,33; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 69.422,22; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 4.924.041,27; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 8.151.845,85; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 11.124.863,22; lo cual da un total por cobrar de Bs. 24.200.750,34.-

f) MATEO CAMEJO QUINTERO: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 12/06/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 18 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.677,78 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs.1.555.380,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 575.250,00; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 910.285,71; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.500,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 237.600,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.700,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 1.041.333,33; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 69.422,22; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 4.924.041,27; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 8.151.845,85; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 11.124.863,22; lo cual da un total por cobrar de Bs. 24.200.750,34.-

g) ALI JOSE ROJAS: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 12/06/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 18 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.677,78 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs.1.555.380,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 575.250,00; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 910.285,71; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.500,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 237.600,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.700,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 1.041.333,33; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 69.422,22; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 4.924.041,27; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 8.151.845,85; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 11.124.863,22; lo cual da un total por cobrar de Bs. 24.200.750,34.-

h) FRANCISCO ISAIAS GARCIA: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 01/07/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 18 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.677,78 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs.1.555.380,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 575.250,00; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 910.285,71; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.500,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 237.600,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.700,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 1.041.333,33; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 69.422,22; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 4.924.041,27; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 8.151.845,85; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 11.124.863,22; lo cual da un total por cobrar de Bs. 24.200.750,34.-

i) HILARIO CHAVEZ: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 15/06/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 18 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.677,78 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs.1.555.380,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 575.250,00; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 910.285,71; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.500,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 237.600,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.700,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 1.041.333,33; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 69.422,22; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 4.924.041,27; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 8.151.845,85; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 11.124.863,22; lo cual da un total por cobrar de Bs. 24.200.750,34.-

j) NESTOR EMILIO BURGUILLOS: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 01/08/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 17 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.544,40 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs. 1.435.300,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 543.291,67; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 859.714,29; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.250,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 224.400,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.550,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 512.663,89; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 68.355,20; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 4.178.125,03; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 6.916.967,04; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 9.439.618,17; lo cual da un total por cobrar de Bs. 20.534.710,23.-

k) FRANCISCO JOSE MANZO FUENTES: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 26/07/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 17 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.544,40 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs. 1.435.300,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 543.291,67; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 859.714,29; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.250,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 224.400,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.550,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 512.663,89; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 68.355,20; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 4.178.125,03; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 6.916.967,04; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 9.439.618,17; lo cual da un total por cobrar de Bs. 20.534.710,23.-

l) DIEGO NICOLAS ADRIAN MANZO: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 01/08/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 17 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.544,40 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs. 1.435.300,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 543.291,67; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 859.714,29; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.250,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 224.400,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.550,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 512.663,89; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 68.355,20; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 4.178.125,03; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 6.916.967,04; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 9.439.618,17; lo cual da un total por cobrar de Bs. 20.534.710,23.-

m) JESUS LEDEZMA LOPEZ: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 19/08/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 16 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.411,02 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs. 1.315.250,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 511.333,33; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 809.142,86; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.000,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 211.200,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.400,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 504.661,11; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 67.288,15; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 3.952.875,45; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 6.544.061,99; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 8.930.712,86, lo cual da un total por cobrar de Bs. 19.427.650,31.-

n) GREGORIO EUSTOQUIO ROJAS: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 19/08/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 16 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.411,02 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs. 1.315.250,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 511.333,33; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 809.142,86; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.000,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 211.200,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.400,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 504.661,11; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 67.288,15; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 3.952.875,45; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 6.544.061,99; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 8.930.712,86, lo cual da un total por cobrar de Bs. 19.427.650,31.-

o) HENRY JOSE POLEO BOLIVAR: Prestó servicios personales para la Gobernación, adscrito a la Dirección de Educación, desde el 15/08/1997 hasta el 31/12/1998, cuando fue despedido, tiempo de servicio 16 meses, con el cargo de vigilante nocturno y un salario mensual real de Bs. 177.000,00, discriminado de la siguiente manera: Salario básico mensual según Decreto Ejecutivo Nacional Bs.100.000,00 + bono nocturno Bs. 65.000,00 + 12.000,00 compensación del salario (Cláusula 20 Contrato Colectivo de Trabajadores), salario diario de Bs. 5.900,00 y un salario diario integral de Bs. 8.411,02 = (Salario diario + bono vacacional + bono Fin de año + días feriados y fiestas + gastos transporte + alimentos lácteos + primas de hogar); solicita recalculo de prestaciones sociales según Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo al 31/12/1998, por los siguientes conceptos y montos: 1) Por dotación de uniformes (cláusula 02) Bs. 380.000,00; 2) bono nocturno y aumento salarial (Cláusulas 04 y 20) Bs. 1.315.250,00; 3) vacaciones (Art. 219 LOT y cláusula 05) Bs. 511.333,33; 4) prima por hijos (cláusula 22) Bs. 3.000,00; 5) horario trabajador nocturno (cláusula 33) Bs. 809.142,86; 6) días feriados y de fiesta nacional (cláusula 38) Bs. 141.600,00; 7) gastos por transporte (cláusula 39) Bs. 4.000,00; 8) prima por antigüedad (cláusula 41) Bs. 3.000,00; 9) alimentos lácteos (cláusula 60) Bs. 211.200,00; 10) prima por hogar (cláusula 71) Bs. 2.400,00; 11) indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT y cláusula 43) Bs. 504.661,11; 12) bono de antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 67.288,15; 13) monto de prestaciones sociales según experticia contable Bs. 3.952.875,45; 14) indexación judicial de marzo 2001 a junio 2006 Bs. 6.544.061,99; 15) intereses moratorios de marzo de 2001 a junio 2006 Bs. 8.930.712,86, lo cual da un total por cobrar de Bs. 19.427.650,31.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como primer punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los actores, en un procedimiento conocido por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 1.175, demandaron los conceptos que hoy demandan nuevamente, cuyo procedimiento fue admitido en fecha 29/11/1999, el cual concluyo por expresa voluntad de las partes, a través de una transacción celebrada y suscrita en fecha 16/08/2000, y homologada el 28/09/2000, posteriormente el 29/10/2001, interpusieron una nueva demanda por los referidos conceptos, ya que a criterio de los actores no habían sido satisfecho, evidenciándose desde la fecha de la transacción (16-08-2000) hasta la fecha de introducción de la nueva demanda (29-10-2001), y mas aún hasta la fecha en que fue notificada (05-03-2002) que había transcurrido el lapso anual para que operase la prescripción laboral; asimismo opuso como segundo punto previo la cosa juzgada, en virtud de que los conceptos laborales demandados, en el juicio contenido en el expediente N° 1.175, conocido por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, admitida en fecha 29/09/1999, el cual culminó con la transacción supra mencionada, son exactamente los mismos conceptos que nuevamente reclaman los hoy actores; posteriormente procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: reconoció la relación laboral, la fecha de egreso el 31 de diciembre de 1998, cuyas prestaciones y demás conceptos laborales fueron satisfechos mediante transacción celebrada entre las partes. Negando y rechazando de una manera pormenoriza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores, alegando que todos los conceptos que se le debían fueron debidamente transados y/o cancelados y homologados.-

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pues bien, visto la forma en que demandada dio contestación a la demanda, se tiene que la demandada reconoció la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, hechos estos que se tienen como cierto y fuera del debate probatorio.
Quedando la presente controversia circunscrita en determinar primeramente si opero o no la prescripción y la cosa juzgada, de resultar negativos los puntos anteriores, se deberá determinar si son procedentes o no los montos y conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador antes de entrar a conocer el fondo, debe pronunciarse previamente en cuanto a los puntos previos opuestos por la demandada.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes del presente procedimiento, siendo la misma el 31 de diciembre de 1998, lo cual indica que es a partir de dicha fecha que empezó a transcurrir el lapso de prescripción. En ese sentido, aprecia este Sentenciador, que las demandas que dieron origen al presente procedimiento, fueron interpuestas en fecha 13 y 14 de diciembre de 2006, siendo admitidas el 19 de diciembre de 2006. Por otra parte se puede observar a los folio 109, 110 y 111 de la primera, tercero y quinta pieza respectivamente, el folio 109 de de la cuarta pieza y el folio l09 de la segunda pieza del expediente, que en fechas 17, 22 y 25 de enero de 2007 quedó legalmente citada la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(…)
b) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el artículo 1969 del Código Civil, establece expresamente:

(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las anteriores disposiciones legales transcritas parcialmente, se infiere que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem, puede ser interrumpido, bien mediante el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el juez, ante cualquier Oficina Subalterna de Registro Público, siempre y cuando dicho acto se haga antes de la expiración del lapso previsto en el referido artículo 61, o mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; por lo que necesariamente para el primer caso, la interposición de la demanda, la admisión de ésta y el respectivo registro, debe efectuarse, antes de la expiración del lapso de prescripción, para que a través de ese medio, pueda interrumpirse la prescripción. Así las cosas, debe este Juzgador verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 eiusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción, consta a los autos transacción de fecha 16 de agosto de 2000, celebrada entre los hoy actores y la demandada Gobernación del Estado Miranda, que riela marcada “H” en todas las piezas del presente expediente, en la cual las partes pone fin a la demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 1999, posteriormente en fecha 29 de octubre de 2001, se interpuso nueva demanda por los señalados actores, (F- 22 al 164) del cuaderno de recaudos I del expediente, por cuanto los conceptos transados fueron según su decir, impagados, siendo notificada la Procuraduría del Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, la cual riela al folio 174 del cuaderno de recaudos I; no logrando los actores demostrar en el presente juicio, algún acto interruptivo de la prescripción, toda vez que el lapso para poner en mora al deudor vencía el 16 de octubre de 2001, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que los accionantes, al interponer nueva demanda en fecha 29/10/2001, ya había transcurrido holgadamente el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 16/07/2000, fecha en la cual se celebro la citada transacción. En tal sentido, no existiendo en autos ninguna otra constancia que demuestre la interrupción del lapso de prescripción de la acción, forzoso es para este Juzgador, declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tal y como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Resuelto como ha sido la defensa previa de la prescripción, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada igualmente como defensa previa por la demandada, sobre el particular este Juzgador observa que los demandantes mediante libelo interpusieron demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Exp. N° 1.175), contra la Gobernación del Estado Miranda, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, siendo admitida en fecha 29 de septiembre de 1999, posteriormente dicho juicio se dio por terminado mediante transacción celebrada en fecha 16 de agosto de 2000. Ahora bien, este Tribunal observa que dicha transacción fue celebrada entre el ciudadano RAMON EMILIO CRASSUS RAMIRESZ, en su carácter de Procurador General del Estado Miranda, y el ciudadano Dr. FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 30.991, titular de la cédula de identidad N° V-3.134.267, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en el referido contrato transaccional señalan lo siguientes:

“(…), con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y por cuanto de acuerdo con los expediente de cada trabajador reclamante, el ejecutivo Regional únicamente les adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 257.848.445,86); ofrezco la siguiente transacción a la parte actora, con la finalidad de cancelarles la suma por los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación de fin de año, Preaviso Articulo 125 y Preaviso indem…”

Mas adelante en dicha transacción señala el apoderado judicial de los accionantes lo siguiente:

“(…). En este estado el apoderado judicial de la parte expone: En virtud de la revisión que conjuntamente le hice con la parte demandada, a cada uno de los expedientes de los demandantes, y por cuanto de ellos se desprende que el Ejecutivo Regional únicamente les adeuda la cantidad ofrecida por conceptos legales y contractuales con ocasión d la relación laboral que los vinculaba, Acepto en nombre de mis representados la transacción que se me propone en sus mismos términos y condiciones (…), y expresamente en nombre de ellos declaro que no tienen mas nada que reclamarle al Ejecutivo Regional por este concepto, ni por cualquier otro relacionado con Contrato de Trabajo ni por costas y costos judiciales, (…).”

Del mismo modo este Tribunal observa que dicha transacción fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000, impartiendo su aprobación a la misma. Sobre el particular este Juzgador evidencia de manera clara y categórica y dicha transacción paso a autoridad de cosa juzgada y por consiguiente se le atribuye toda eficacia a la misma.
Sobre la eficacia de la cosa juzgada la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, señalo lo siguiente:

“La eficacia de la Cosa Juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; b)Inmutabilidad, según la cual la sentencia la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución fosada en los casos de sentencia de condena, esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´, lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Ahora bien, sobre los conceptos laborales reclamados que son objeto de de una transacción pasada en autoridad de cosa juzgada mediante la respectiva homologación y la flexibilidad, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señalo lo siguiente:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…).
Del transcrito criterio jurisprudencial se permite en los acuerdos transaccionales una flexibilidad en lo concerniente al requisito de explanar de manera pormenorizada los derechos comprendidos, no lesionando con ello los derechos del laborante, criterio que acoge este Juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador observa que son los mismos conceptos laborales reclamados en la presente demanda con los de la transacción celebrada entre los accionantes y la demandada efectuada en fecha 16 de agosto de 2000, y debidamente homologada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000, impartiendo con ello su aprobación, en consecuencia es forzoso para este sentenciador declarar procedente la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la demandada sobre los conceptos reclamados por los actores puesto que los mismos fueron objeto de una demanda que concluyo mediante el señalado acuerdo transaccional. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION Y LA COSA JUZGADA en la presente demanda incoada por los ciudadanos RUFINO ANTONIO ESPINOZA SOJO, JORGE LUIS REYES, SIMON JOSE SANCHEZ, LUCAS RAMON COLINA, JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO, MATEO CAMEJO QUINTERO, ALI JOSE ROJAS, FRANCISCO ISAIAS GARCIA, HILARIO CHAVEZ, NESTOR EMILIO BURGUILLOS, FRANCISCO JOSE MANZO FUENTES, DIEGO NICOLAS ADRIAN MANZO, JESUS LEDEZMA LOPEZ, GREGORIO EUSTOQUIO ROJAS y HENRY JOSE POLEO BOLIVAR, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por referidos ciudadanos contra LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA, por los señalados conceptos labores.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; exonerándose de las mismas de conformidad a lo previsto en el artículo 64 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA





Exp. Nº 1427-06
RJF/