REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1118-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: SALOMÓN GARZON JAMSZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.335.932 y con domicilio en la ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RIVEIRO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS y JESUS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 30.979, 93.832 y 93.852, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FARMACIA SANA 18, C.A”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 22 de junio de 1999, bajo el No.74, tomo 173-A-Sgdo (Empresa que conforma franquicia del Grupo Locatel).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENIQUE PEÑA RODRIGO y CARLO PEÑA ISSA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.530 y 5.062 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2006, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por diferencia de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano SALOMON GARZON JAMSZON contra la Sociedad Mercantil “LA FARMACIA SANA 18, C.A.”, respectivamente. Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 10 de julio de 2006, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 10 de agosto de 2006. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 13 de marzo de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de junio de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2007, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (11-07-2007), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 20 de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha 20-09-2007, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GARZON JAMSZON SALOMON.- Asimismo se hizo presente el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.594, en su carácter de de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil “FARMACIA SANA 18, C.A”, y de los apoderados judiciales de la demandada profesionales del derecho ENRIQUE CARMILO PEÑA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE PEÑA ISSA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.530 y 5.062, respectivamente. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que quedaron pruebas pendientes por evacuarse, por no consta en autos las resultas de las misma, así como también determinar la autenticidad de las documentales desconocida en su contenido y firma y haberse promovido la prueba de cotejo, se procedió a aperturar la incidencia correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a prolongar dicha Audiencia de Juicio para el día 31 de octubre de 2007, a los fines de evacuar dicha prueba si consta en autos la respectiva experticia grafotécnica. Mediante auto de fecha 30-10-2007, 29-11-2007 y 17-01-2008, respectivamente, se procedió a diferir la audiencia de juicio por no consta en autos las resultas de la experticia grafotécnica. Ahora bien, en este ultimo auto de fecha 17-01-2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de enero de 2008, en dicha audiencia de juicio prolongada una vez concluida la evacuación de la pruebas pendientes se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano GARZON JAMSZON SALOMON, contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA SANA 18, C.A”.- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial del actor, que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada, en el mes de julio de 1999, hasta el 12 de marzo de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente; Señala que se desempeño en el cargo de gerente de administración, durante los días y horas laborales correspondientes, así como durante los días y horas de trabajo que no le correspondía laborar, que inicialmente devengaba un salario variable de Bs. 1.224.500,00; Aduce que para la hora en que fue despedido devengaba un salario mensual de Bs. 9.675.500,00; Arguye que tenía una antigüedad de seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días. Y por ultimo asevera que ante la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales, procedió a demandar en nombre de su poderdante a la Sociedad Mercantil “FARMACIA SANA 18 C.A”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 104.095.311,80 por concepto de Antigüedad acumulada; 2) La cantidad de Bs. 43.605.251,49, por concepto de 114,24 días de vacaciones y vacaciones fraccionadas; 3) La cantidad de Bs. 23.401.943,00 por concepto de 61,31 días de bono vacacional y bono vacacional fraccionado; 4) La cantidad de Bs. 93.495.000,00, Por utilidades no pagadas y dejadas de percibir años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006; 5) La cantidad de Bs. 110.940.000,00, por concepto de día de descanso semanal remunerado no cancelado; 6) La cantidad de Bs. 92.120.000,00, por concepto de salarios no cancelados y dejados de percibir. Cuyas sumas representan la cantidad de Bs. 467.657.506,29. Y finalmente solicitó los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de las costas procesales y por ultimo sobre las cantidades condenadas a cancelar solicito se aplique la corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: admitió la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, el cargo de gerente de administración, la fecha de egreso, el salario inicial de Bs. 1.224.500,00 y el final de Bs. 9.675.000,00, que las utilidades eran equivalentes a 60 días de salario desde el 01/01/2002, que antes de dicha fecha eran equivalentes a 30 días y que el último salario normal fue de Bs. 322.500,00. Posteriormente procedió a negar y rechazar que el salario devengado mensualmente por el actor haya tenido la condición de variable; asimismo negó el horario y que el actor haya sido despedido injustificadamente; negó la antigüedad de 06 años, 07 meses y 12 días; negó el último salario integral diario de Bs. 381.698,63, como también negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor. Alegando como hechos nuevos que el actor es accionista de la demandada, que pertenece a la Junta Directiva en calidad de Vice-Presidente y es propietario de 420 acciones; que aunado a ello, es dueño de 420 y 60 acciones de las empresas Multiservicios Sana 18, C.A e Inversiones Sana 18, C.A, respectivamente; que el actor fue desincorporado por decisión de los accionistas de la empresa, en virtud del incumplimiento reiterado de sus funciones, por lo que oponen la compensación; lo cual según su decir, no puede ser considerado como un despido injustificado, ya que el actor es un empleado de alto nivel, con funciones propias de dirección y confianza, y finalmente reconoce que solo le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 105.301.948,14 por concepto de prestaciones sociales.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitido la prestación de servicio del ciudadano SALOMON GARZON JAMSZON, el cargo desempeñado como Vice- presiente y luego como Gerente Administrativo y las funciones inherente al mismo, así como también la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 12 de marzo de 2006, quedando delimitada la controversia de la siguiente manera: la determinación del despido, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado, el pago de las vacaciones no canceladas y las fraccionadas, el bono vacacional no cancelado y el fraccionado, la utilidades no pagadas y las fraccionadas, el día de descanso semanal remunerado no cancelado y los salarios no celados y dejados de percibir.-
En este sentido, le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y la accionante, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcada “A” original de comunicación emanada de la Junta Directiva de la demandada, de fecha 12/03/2006 (F-129) primera pieza del expediente, dirigida al actor, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende la decisión de la Junta Directiva de la accionada de prescindir de los servicios del actor como Gerente de Administración. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “B” original de comunicación emanada de la Junta Directiva de la demandada, de fecha 02/09/2005 (F-130) primera pieza del expediente, dirigida al actor, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la Junta Directiva de la accionada participa al actor que tiene vencida 96 días de vacaciones, por lo que se tomo la decisión otorgarle 30 días hábiles a cuenta de sus vacaciones acumuladas. Así se establece.-
3.- Promovió marcadas “C” y “C1” en original y copia al carbón de recibo de pago de utilidades y comprobante de egreso, de fecha 23 de diciembre de 2005, a nombre del actor(F- 131 y 132) primera pieza del expediente, para lo cual solicito informes a la institución financiera Banco Exterior, en la audiencia oral de juicio, la actora desistió de la misma por constar en autos sus resultas y siendo reconocida por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 19.350.000,00, por concepto de utilidades correspondientes al año 2005. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas “D” y “D1” en copias al carbón comprobante de egreso y planilla de deposito del Banco Exterior a nombre del actor, de fechas 18 de enero de 2006, (F- 133 y 134) primera pieza del expediente, para lo cual solicito informes a la institución financiera Banco Exterior, en la audiencia oral de juicio, la actora desistió de la misma, por no constar en autos sus resultas y siendo reconocida por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionada cancelo al actor la cantidad de Bs.6.116.500,00. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas “E” en copia al carbón comprobante de egreso a nombre del actor, de fecha 15 de marzo de 2006, (F- 135) primera pieza del expediente, solicitando informes a la institución financiera Banesco, en la audiencia oral de juicio la actora desistió de la prueba, por no constar en autos sus resultas y siendo reconocida por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionada cancelo al actor la cantidad de Bs. 3.870.000,00, en fecha 17/03/2006. Así se establece.-

EXHIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de los vauchers que soportan contablemente el pago de utilidades de fecha 23/12/2005 y comprobante de egreso de la misma fecha a nombre del actor y a tal efectos consignó copias al carbón marcadas “C”, “C-1”, “D”, “D-1”, y “E”, (F-132-135) de la primera pieza del expediente; siendo evacuada en la audiencia oral de juicio, se observa que la parte demandada reconoció las referidas documentales, a las cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcada “01” copia simple de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (F-146) de la primera pieza del expediente, en la audiencia oral de juicio, no fue impugnada por la parte actora, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que fue sustraída documentación fiscal de la empresa “FARMACIA SANA 18, C.A”, correspondiente a los años 2003-2004. Así se establece.-
2.- Promovió marcada “02” en copia simple manual de normas y procedimientos administrativos de franquicias Locatel C.A., (F-151-193) de la primera pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la dirección que ejerce LOCATEL sobre el franquiciado. Así se establece.-
3.- Promovió marcada “03” copia simple del contrato de Franquicia entre LOCATEL FRANQUICIA C.A y FARMACIA SANA 18 C.A., (F-190-198) de la primera pieza del expediente, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende las condiciones contractuales que rigen entre Locatel franquicia y las empresas a las cuales se les otorgada la franquicia. Así se establece.-
4.- Promovió marcadas del “04” al “137” en copias simples legajos de vales y comprobantes de egresos a favor del actor (F-199 al 234); en la audiencia oral de juicio, fueron desconocidos por la parte actora, los que rielan a los folios 200 al 204, 209 al 211, 215 al 218, 220 al 225, 232 al 234, de la primera pieza del expediente, promoviendo el cotejo la parte accionada, siendo aperturada la respectiva incidencia, cuyo resultado no atribuye o descarta autoría escritural, y al momento de su evacuación, la parte actora procedió a desconocer a viva voz, solamente las que cursan a los folios 166 al 169, 171 al 174, 176, 180 respectivamente, siendo expresamente reconocidos los cursantes a los folios 164, 165, 170, 175, 177 al 180, 181 al 187, y de ellas se desprenden que los adelantos de sueldos recibidos por el actor de la parte accionada. Así se establece.-
5.- Promovió marcadas del “38” al “137” en copias simples legajos de facturas a favor del actor (F-235 al 262) primera pieza del expediente; en la audiencia oral de juicio, fueron desconocidos por la parte actora, los que rielan a los folios 235 al 259, 265 al 269, 271, 272 y 274, de la segunda pieza del expediente, promoviendo el cotejo la parte accionada, siendo aperturada la respectiva incidencia, cuyo resultado no atribuye o descarta autoría escritural, y al momento de su evacuación, la parte actora los reconoció expresamente, y de ellas se desprenden que los adelantos de sueldos recibidos por el actor de la parte accionada. Así se establece.-
6.- Promovió marcada “202” original de auditoria realizada por la firma de Contadores Públicos y Asesores Tributarios Barrios Coello & Asociados (F-276-297) primera pieza del expediente, por tratarse de una documental emanada de un tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara, carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7.- Promovió marcadas “204”, “205” y “206” copias simples de: 1.- Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SANA 18, C.A, (F-300-307); 2.-Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANA 18, C.A., (F-308-319) y 3.- Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANA 18. C.A., (F-316-322) todas rielan a la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la actora en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de las empresas, su composición accionaria y su objeto. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de los originales de de declaración de impuesto sobre la renta del actor correspondiente a los años 1999 al 2005 y a tal efectos consignó copia al carbón marcadas 188(F-260) de la primera pieza del expediente; las cuales no fueron exhibidas por el actor, en consecuencia este Sentenciador tiene como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende solamente, que el actor es contribuyente del impuesto sobre la renta.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos IAN CAMERON YOUNG MAXON, ALVARO RAFAEL MEJIA, RICARDO JOSE ARRIA CASTILLO y MARÍA ROSARIO BARRIOS COELLO a los efectos de ratificación. Se observa que los IAN CAMERON YOUNG MAXON y RICARDO JOSE ARRIA CASTILLO y MARÍA ROSARIO BARRIOS COELLO no comparecieron a declarar, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Por su parte, compareció a declarar solo el ciudadano ALVARO RAFAEL MEJIA, este Juzgador establece que su declaración debe ser apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien se encuentra vinculado a la demandada, motivado a que se desempeñaba como Jefe de Contabilidad, que presta servicio para la demandada desde el 10 de julio de 2000, por lo que de su deposición, que merecen fe a este Tribunal, se extraen los siguientes hechos: Que conoce al actor que por ser su Jefe inmediato recibía ordenes e instrucciones directamente. Que el actor era accionista y vice-presidente de la demandada. Que dentro de las facultades del actor estaba la de manejar la Caja, la Seguridad, el personal y todo lo relacionado con recursos humanos. Que el actor era el encargado del Departamento de Recursos Humanos y gerenciaba el personal. Que el actor autorizaba el disfrute de las vacaciones del personal y ordenaba el pago de sus utilidades así como en que fecha se iban a pagar. Que la remuneración del actor era fija. Que el actor nunca dejo de percibir su salario, ni sus utilidades, ni sus vacaciones y su bono vacacional. Que el actor desfrutaba de sus vacaciones. Que el actor cobraba en bolívares. Que el actor mantenía deudas con la empresa por medicinas, esto último concatenado con la declaración rendida por el actor en la audiencia de juicio. De las repreguntas que le formulo la parte actora no se contradijo. Por lo que dicho testigo es hábil y conteste y debe ser apreciado por este Juzgador. Así se deja establecido.-

INFORMES:
1.- Promovió prueba de informes a la instituciones financiera Banesco y Banco Exterior, cuyas resultas rielan a los folios 128 al 130 y 148 al 154 de la segunda pieza del expediente, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, la parte demandada desistió de las mismas, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
2.- Promovió prueba de informes a la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas rielan a los folios 178 al 112 de la segunda pieza del expediente, siendo reconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se desprende el carácter de accionista del actor y que éste formaba parte de la directivas de las empresas FARMACIA SANA 18, C.A, MULTISERVICIOS SANA 18 C.A. e INVERSIONES SANA 18, C.A.,. Así se establece.-
3.- Promovió prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería-Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), cuyas rielan a los folios 69 al 74 de la segunda pieza del expediente, no siendo atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el movimiento migratorio del actor.- Así se establece.-

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Como quiera que le Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en esta misma ciudad de los Teques y perteneciente a este mismo Circuito Laboral, practicó y evacuó Experticia Informática en el Sistema Contable a la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA SANA 18 C.A., en una causa llevada contra dicha demandada lo que constituyo un hecho notorio judicial, se procedió a solicita copia certificada de la misma, por cuanto la misma puede aportar elementos convicción a la solución de la presente controversia, la misma en la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria de fecha 28 de enero de 2008, se sometió al control de las partes para que efectuaran las observaciones correspondientes sobre la misma y no efectuaron medio alguno de impugnación sobre dichas copias, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio, en la cual se evidencia los diversos monto sobre números conceptos laborales cancelados por la demandada al actor durante la relación laboral.- Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE:
Este Juzgador de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: En primer lugar, fue interrogado el demandante SALOMON GARZON JAMSZON, quien respondió al interrogatorio que se le formulo: Que fue miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada primero con Presidente y posteriormente como Vice-presidente. Que había sido contratado por la demandada como Gerente General. Que su designación al cargo fue impuesto por la franquicia Locatel y aceptado por la empresa demandada. Que como Gerente General manejaba y ejercía el control de la empresa demandada, supervisando las compras, la parte administrativa, la seguridad, supervisaba la tienda, el inventario, el personal, el gerente de recursos humanos dependía de él, y supervisaba el pago de la nomina de personal y los conceptos laborales a cancelarles inclusive su pago. Que era accionista de la compañía siendo propietario del 6% de las acciones. Que percibía un sueldo de Bs. 9.625.000,00 mensuales. Que recibía órdenes directas de la Junta Directiva. Que nunca reclamo el disfrute de sus vacaciones ni el respectivo bono vacacional porque nunca se había presentado la situación, por su situación de socio. Que la junta directiva le ordeno que tenía que disfrutar de 30 días hábiles de vacaciones de los 96 días hábiles pendientes por disfrutarlos. Por su parte, la empresa demandada rindió su declaración de parte en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA, quien manifestó: Que es Presidente de la junta directiva de la empresa demandada el cual esta integrada por cinco (5) miembros. Que la relación termino con el actor por que la Junta Directiva prescindió de sus servicios. Que el actor fue contratado en forma verbal por la Junta Directiva. Que el actor tiene el 6% de la composición accionaria de la demandada. Que el actor percibía un salario mensual. Que la demandada no tiene ningún problema en cancelarle al actor los conceptos laborales que correspondan en derecho. Respondió de manera asertiva que con el actor existe una relación laboral. Que las funciones del actor era la de controlar los saldos bancarios, de las compras, daba instrucciones al personal y le cancelaba el salario. Que al actor no se le ha retenido salario alguno.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas, este juzgador para pronunciarse sobre la calificación del despido del accionante como injustificado se observa: 1) Que el actor es accionista fundador de la empresa demandada y propietario de 280 acciones; 2) Que perteneció a la Junta Directiva en el periodo 2003-2006, ostentado los cargos de Vice-Presidente y Gerente de Administración y que mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2006 (marcado “A” folio 129, primera pieza), dirigida por la Junta Directivo de la empresa demandada le participo que prescindieron de sus servicios como Gerente de Administración; 3) Percibía una salario mensual como trabajador de la demandada, por lo que no es objeto de controversia la calificación jurídica de la prestación de servicio, toda vez, que ambas partes la admitieron como tal. No obstante se evidencia que el accionante ostento cargos de dirección dentro de la estructura organizativa de la accionada toda vez que formó parte de la Junta Directiva con los cargos anteriormente señalados, que dada su investidura participaba, dirigía y controlaba directamente la actividad de la demandada, teniendo facultades decisorias en la misma. En consideración a lo señalado se infiera que la actividad desplegada por el actor ha de calificarse como de un trabajador de dirección a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que por las funciones que ejercicio dentro de la empresa demandada efectivamente ostentaba tal condición, ello se evidencia cuando el accionante no reclamo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo resulta forzoso para este juzgador pronunciarse sobre el particular por haber señalado el demandante que fue despedido injustificadamente y tal calificación conlleva a consecuencia establecidas en la referida Ley Orgánica, en razón de ello no proceden en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Por su parte, en lo referente a los días de descanso semanal remunerados demandados por el actor se observa que este al tener la condición de trabajador de dirección, en consideración a los razonamientos señalados anteriormente, por así contemplarlo el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está sujeto a la jornada de trabajo señalada en los artículos 189 al 197 eiusdem, en consecuencia son improcedentes los días de descanso semanal demandados por el accionante. Así se decide.-
Con respecto al inicio de la relación laboral se observa que el actor señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en el mes de julio de 1999 y la demandada señala en su contestación de demanda que comenzó el 1º de julio de 1999, tal situación es irrelevante, puesto que al no ser objeto de controversia la finalización de la relación ocurrida el 12 de marzo de 2006, se desprende que en ambos casos el tiempo de servicio es de seis (6) años, siete (7) meses y doce (12) días, por lo que han de efectuarse las indemnización que resulten procedentes en base a dicho tiempo de servicio. Así se decide.-
Con relación al salario inicial devengado por el actor, se observa que tanto el accionante en su libelo de demanda con la demandada en su contestación admiten un salario inicial de Bs. 1.224.500,00 y al finalizar la relación laboral difieren, toda vez, que el actor señala que devengo un salario mensual de Bs. 9.675.500,00 y la demandada que devengo Bs. 9.675.000,00 habiendo una diferencia de tan solo Bs. 500,00 pero como quiera ha de corresponderle a la demandada la carga de probar el salario que alego cuestión que no hizo en el debate probatorio, por tanto se tendrá como cierto y en consecuencia admitido el salario alegado por el accionante en su libelo de demanda efectuado mes por mes con los respectivos aumentos señalados desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la de la misma. Igualmente se observa que con la declaración de parte del presidente de la empresa demandada, así como las deposición del testigo ALVARO RAFAEL MEJIA, aunado al hecho de que el actor en su libelo de demanda ni en la declaración de parte que efectuó no especifico como se genero, de que manera se produjo ni la forma como genero el salario variable, así como tampoco se evidencia del acervo probatorio aportado este juzgador concluye forzosamente que el actor devengaba un salario fijo. Así se establece.-
Ahora bien, determinado el salario devengado por el actor este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario real integral correspondiente a cada mes de servicio prestado, su respectiva alícuota de las utilidades sobre la base de 60 días y la del bono vacacional sobre la base de 07 días por año más uno adicional por cada año de servicio. Pues bien, determinado el mismo, pasa este Juzgador a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actor en los términos siguientes:
1) PREAVISO (Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): Como quiera que este sentenciador estableció que el accionante es un trabajador de dirección por lo que le corresponden la cantidad de 60 días a razón del salario básico de Bs. 322.500,00 lo que genera un monto de Bs. 19.350.000,00 por concepto de preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
2) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al accionante un total de 410 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, lo cual da un total de Bs. 101.442.392,03 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario básico mensual Salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario 5 Días por mes mas los 2 adicionales por cada año de servicio prestado Prestación acumulada
Ago. 1999 - - - - - - - -
Sep. 1999 - - - - - - - -
Oct. 1999 - - - - - - - -
Nov. 1999 1.275.499,80 42.516,66 24.801,39 212.583,30 1.512.884,49 50.429,48 5 252.147,41
Dic. 1999 1.296.000,00 43.200,00 25.200,00 216.000,00 1.537.200,00 51.240,00 5 256.200,00
Ene. 2000 2.620.999,80 87.366,66 50.963,89 436.833,30 3.108.796,99 103.626,57 5 518.132,83
Feb. 2000 2.646.999,90 88.233,33 51.469,44 441.166,65 3.139.635,99 104.654,53 5 523.272,67
Mar. 2000 2.679.999,90 89.333,33 52.111,11 446.666,65 3.178.777,66 105.959,26 5 529.796,28
Abr. 2000 2.700.000,00 90.000,00 52.500,00 450.000,00 3.202.500,00 106.750,00 5 533.750,00
May. 2000 2.736.000,00 91.200,00 53.200,00 456.000,00 3.245.200,00 108.173,33 5 540.866,67
Jun. 2000 2.727.999,90 90.933,33 53.044,44 454.666,65 3.235.710,99 107.857,03 5 539.285,17
Jul. 2000 2.749.999,80 91.666,66 53.472,22 458.333,30 3.261.805,32 108.726,84 5 543.634,22
Ago. 2000 2.758.999,80 91.966,66 61.311,11 459.833,30 3.280.144,21 109.338,14 5 546.690,70
Sep. 2000 2.763.000,00 92.100,00 61.400,00 460.500,00 3.284.900,00 109.496,67 5 547.483,33
Oct. 2000 2.775.999,90 92.533,33 61.688,89 462.666,65 3.300.355,44 110.011,85 5 550.059,24
Nov. 2000 2.787.999,90 92.933,33 61.955,55 464.666,65 3.314.622,10 110.487,40 5 552.437,02
Dic. 2000 2.799.000,00 93.300,00 62.200,00 466.500,00 3.327.700,00 110.923,33 5 554.616,67
Ene. 2001 2.802.999,90 93.433,33 62.288,89 467.166,65 3.332.455,44 111.081,85 5 555.409,24
Feb. 2001 2.817.000,00 93.900,00 62.600,00 469.500,00 3.349.100,00 111.636,67 5 558.183,33
Mar. 2001 2.830.999,80 94.366,66 62.911,11 471.833,30 3.365.744,21 112.191,47 5 560.957,37
Abr. 2001 3.202.875,00 106.762,50 71.175,00 533.812,50 3.807.862,50 126.928,75 5 634.643,75
May. 2001 3.216.150,00 107.205,00 71.470,00 536.025,00 3.823.645,00 127.454,83 5 637.274,17
Jun. 2001 3.234.375,00 107.812,50 71.875,00 539.062,50 3.845.312,50 128.177,08 5 640.885,42
Jul. 2001 3.263.625,00 108.787,50 72.525,00 543.937,50 3.880.087,50 129.336,25 5 646.681,25
Ago. 2001 3.316.500,00 110.550,00 82.912,50 552.750,00 3.952.162,50 131.738,75 7 922.171,25
Sep. 2001 3.343.500,00 111.450,00 83.587,50 557.250,00 3.984.337,50 132.811,25 5 664.056,25
Oct. 2001 3.346.875,00 111.562,50 83.671,88 557.812,50 3.988.359,38 132.945,31 5 664.726,56
Nov. 2001 3.359.250,00 111.975,00 83.981,25 559.875,00 4.003.106,25 133.436,88 5 667.184,38
Dic. 2001 3.433.500,00 114.450,00 85.837,50 572.250,00 4.091.587,50 136.386,25 5 681.931,25
Ene. 2002 3.440.250,00 114.675,00 86.006,25 573.375,00 4.099.631,25 136.654,38 5 683.271,88
Feb. 2002 4.774.500,00 159.150,00 119.362,50 795.750,00 5.689.612,50 189.653,75 5 948.268,75
Mar. 2002 4.012.500,00 133.750,00 100.312,50 668.750,00 4.781.562,50 159.385,42 5 796.927,08
Abr. 2002 3.774.375,00 125.812,50 94.359,38 629.062,50 4.497.796,88 149.926,56 5 749.632,81
May. 2002 4.944.375,00 164.812,50 123.609,38 824.062,50 5.892.046,88 196.401,56 5 982.007,81
Jun. 2002 5.925.375,00 197.512,50 148.134,38 987.562,50 7.061.071,88 235.369,06 5 1.176.845,31
Jul. 2002 5.974.875,00 199.162,50 149.371,88 995.812,50 7.120.059,38 237.335,31 5 1.186.676,56
Ago. 2002 6.350.625,00 211.687,50 176.406,25 1.058.437,50 7.585.468,75 252.848,96 9 2.275.640,63
Sep. 2002 6.637.500,00 221.250,00 184.375,00 1.106.250,00 7.928.125,00 264.270,83 5 1.321.354,17
Oct. 2002 6.188.625,00 206.287,50 171.906,25 1.031.437,50 7.391.968,75 246.398,96 5 1.231.994,79
Nov. 2002 5.979.375,00 199.312,50 166.093,75 996.562,50 7.142.031,25 238.067,71 5 1.190.338,54
Dic. 2002 6.305.625,00 210.187,50 175.156,25 1.050.937,50 7.531.718,75 251.057,29 5 1.255.286,46
Ene. 2003 8.338.500,00 277.950,00 231.625,00 1.389.750,00 9.959.875,00 331.995,83 5 1.659.979,17
Feb. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Mar. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Abr. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
May. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Jun. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Jul. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Ago. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 11 3.160.666,67
Sep. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Oct. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Nov. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Dic. 2003 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Ene. 2004 7.200.000,00 240.000,00 220.000,00 1.200.000,00 8.620.000,00 287.333,33 5 1.436.666,67
Feb. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Mar. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Abr. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
May. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Jun. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Jul. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Ago. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 13 4.482.400,00
Sep. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Oct. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Nov. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Dic. 2004 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Ene. 2005 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Feb. 2005 8.640.000,00 288.000,00 264.000,00 1.440.000,00 10.344.000,00 344.800,00 5 1.724.000,00
Mar. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Abr. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
May. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Jun. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Jul. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Ago. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 15 5.791.562,50
Sep. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Oct. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Nov. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Dic. 2005 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Ene. 2006 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Feb. 2006 9.675.000,00 322.500,00 295.625,00 1.612.500,00 11.583.125,00 386.104,17 5 1.930.520,83
Total 410 días
101.442.392,03

En cuanto los conceptos reclamados por el actor de Vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas, el Bono Vacacional anual y fraccionado no cancelado, las Utilidades anuales y fraccionadas no cancelados durante toda el tiempo que duro la relación laboral, y la retención de salarios, este Juzgador observa que motivado al alto cargo, las funciones y atribuciones de las mas amplias de dirección dentro de la empresa, ejercitando poderes inherentes a la titularidad de la demandada, ocupando puesto de mando, jefatura, dirección y gobierno de la empresa, cancelárselos a los demás trabajadores por lo que le resultaría de suma facilidad obtenerlos el actor en la oportunidad que han de corresponderle de ley, por lo que llama poderosamente la atención no haberlos obtenido con las amplias facultades de decisión y disposición que tenia. De igual modo este sentenciador concluye que le resulta poco creíble que el mismo actor no se haya cancelado oportunamente su salario o se los haya retenido él mismo. En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto se declaran improcedentes los referidos conceptos laborales reclamados por el actor. Así se decide.-

Como quiera que el actor mantuvo deudas con la demandada por concepto de préstamos, vales y medicina la cual reconoció en la Audiencia de Juicio, dicho deuda asciende a un monto de Bs. 37.036.726,84 monto este que deberá ser descontado de las prestaciones sociales que le correspondieron al accionante. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales (Preaviso y Antigüedad) generaron un monto de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 120.792.392,03). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.036.726,84), por concepto de prestamos, vales y medicina , lo que da un monto de genera un total de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE (Bs. 83.755.665,19), monto este que representa en cantidad en bolívares fuertes de OCHENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 83.755,67) que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “FARMACIA SANA 18, C.A”, a cancelar al demandante ciudadano SALOMON GARZON JAMSZON, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano SALOMON GARZON JAMSZON, contra el la Sociedad Mercantil “FARMACIA SANA 18, C.A”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FARMACIA SANA 18, C.A”, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificadas en la parte motiva del fallo.- TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
SEXTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA DE LOURDES FARÍA


NOTA: En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA DE LOURDES FARÍA

Exp. N° 1118-06
RF/mlf/mecs.-