REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°





PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.097.358.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JAITA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 2.002, bajo el Nº 59, tomo 301-A-VII.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CORDOVEZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.756.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE No. 1395-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VELASQUEZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA JAITA, C.A solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 03 de Junio de 2.008, al inicio de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandada, levanta un acta declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 10 de Junio de 2.008, contra cuyo fallo, en fecha 12 de Junio de 2008, se ejerció apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante de que se le pague sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente del cargo de maestro de obra, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CONSTRUCTORA JAITA, C.A, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandado, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea `posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 12 de Junio de 2008, estando dentro de la oportunidad legal, el demandado apela de la decisión que declaró la presunción de admisión de los hechos, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante y de la demandada apelante, una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: El motivo de mi apelación es la incomparecencia que no fue tal sino un retraso de 15 minutos, llegado al tribunal igual la Dra. Yasmin nos dio la oportunidad para hablar pero la demandante no quizo y que se dejará asentada mi incomparecencia, el caso fue que ocurrió un caso fortuito ya que mi carro se quedó accidentado en la carretera panamericana y a eso se debió mi retraso, fui remolcado por una grúa y después de remolcado agarre un taxi para acudir a la audiencia, compareciendo al acto y en esto realmente se basa que no pude asistir a la audiencia por quince minutos antes, solo fue caso fortuito, ya que la empresa nunca se ha negado a pagar si se le deben las prestaciones sociales, además tengo testigos que van a ratificar mis dichos, y sustento mis dichos con las facturas de la grúa y del propietario de la misma que esta presente, la cual consigno, así como el Sr. Tomas Blanco que fue el taxista que me trajo y consigno también la factura y esta él presente dispuesto a rendir testimonio. Es Todo. Se llama al testigo RAFAEL PIÑA de oficio gruero, una vez juramentado para dar su testimonio el Juez pasa a preguntar como sucedieron los hechos que lo vincularon a este proceso. Respondió que se encontraba en los Cerritos donde le avisan los funcionarios que había una persona accidentada en la carretera panamericana kilómetro 23 donde esta súper líder y que necesitaba el servicio al cual me traslade en mi grúa de plataforma y lo lleve a carrizal dejando el carro en una casa pintada la fachada amarilla y blanca, ocurriendo entre 7:30 u 8:00de la mañana, que recibió el pago por sus servicios en efectivo y le di su factura al señor que la tiene Ud. ahí. Es Todo. Se llama al ciudadano Tomas Blanco quien se desempeña como taxista una vez juramentado se pregunto como habían sucedido los hechos y si reconoce el documento o factura el cual respondió que si era su factura que el hecho fue que el se trasladaba de la cascada a los Teques cuando vi al señor que lo conozco frente a súper líder, accidentado, fue cuando me pidió que le hiciera el servicio de taxi, fue cuando remolcó el carro la grúa y yo lo seguí y después lo traje hasta aquí, que ocurrió a las 8:30 a 8:45 am. que posee un dodge brisa para el servicio. Es Todo.
Se otorga la palabra a la representación del demandante, quien expuso: No hay fuerza mayor pues de la deposición de los testigos se contradicen pues el señor Piña dice que lo llevo a carrizal a una casa amarilla a las 8:40 el otro dice el taxista que lo buscó en super lider a las 8:40 es decir las cosas no pueden ser simultaneas y nunca se puede tomar esto como hecho fortuito porque se debe prever, debe venirse mas temprano ya que aquí vinimos tanto trabajadores como nosotros temprano, son previsiones que hay que tomar, existe una relación de amistad entre las personas aquí presentes y con todo respeto solicito sea declarada sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la recurrente trató de justificar con la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, consistente en:

1. Que el apoderado judicial estaba en Caracas.
2. Que se quedo accidentado el carro donde se trasladaba.
3. Trae facturas de servicio de grúa y de taxi

Para tratar de demostrar lo alegado, la parte demandada aportó los medios de pruebas idóneos, concordantes entre sí y con sus alegaciones para justificar su incomparecencia a la audiencia ratificadas por las personas que como testigos fueron llamadas para hacerlo. Dentro de la actividad probatoria desarrollada por el Tribunal se correspondió con las deposiciones de los testigos, pudiendo señalar con respecto a ellos: ciudadano RAFAEL PIÑA quien en sus deposiciones señaló: que se encontró al ciudadano frente a Súper Líder entre las 7:30 y 8:00am, contratando su servicio de grúa llevándolo a una casa en Carrizal pintada de blanco y amarillo y que se pagó en efectivo y se le dio factura la cual se consignó en la Audiencia de Parte ante el Juez y la cual reconoció al momento de ser puesta a su vista por el Juez. El ciudadano TOMÁS BLANCO quien se desempeña como taxista una vez juramentado se le pone a su vista la factura quién reconoce el documento o factura como emitida por él el cual respondió a las preguntas formuladas para ratificar el hecho del transporte realizado desde de la Cascada a los Teques cuando vio al señor, frente a súper líder, accidentado, fue cuando le pidió que le hiciera el servicio de taxi, una vez cuando remolcó el carro la grúa y yo lo seguí y después lo traje hasta aquí, siendo como a las 8:00 a 8:45 am. De las deposiciones de estos testigos este tribunal toma la convicción de que los hechos narrados concuerdan entre sí, además de ser ratificadas las documentales por las personas que las emitieron, para considerar este juzgador que encuadran perfectamente los dichos de los testigos y que los mismos sucedieron tal como lo relató el apelante, lo cual constituye un hecho que no fue previsible ni imputable a la parte demandada apelante, para producir la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia de ello, se considera que el recurrente demostró la eximente de su incomparecencia como lo fue el caso fortuito a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causa motora para justificar su inasistencia a la audiencia preliminar. Por lo tanto, se declara la incomparecencia de la parte demandante como causa justificada, permitiendo que se otorgue una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y se revoca la sentencia dictada en primera instancia.
En consecuencia se debe declarar con lugar la apelación de la parte demandada por traer el eximente establecido en la Ley, con pruebas suficientes que acreditara la justificación del mismo, debiendo esta alzada reponer la causa al estado de fijar nueva fecha para celebrar la Audiencia Preliminar y así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO CORDOVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.756, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: Se declara justificada la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Junio de 2.008 de la representación judicial parte demandada CONSTRUCTORA JAITA, C.A.,. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se Ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a que proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar para la prosecución de la causa.- QUINTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Julio del año 2008. Años: 197° y 148°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1395-08