REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°





PARTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO HERRERA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708.


PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1397-08


ANTECEDENTES DE HECHO
RECUENTO CRONOLOGICO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 04 de Octubre de 2.007comienza este procedimiento por ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el actor en su libelo (al folio 1), se le indemnice por haber sufrido un accidente de trabajo en el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA por haber trabajado en el cargo de INSPECTOR DE OBRAS desde el 06 de Febrero de 2.006, hasta el 23 de Mayo de 2.006, fecha ésta última en que ocurrió el accidente y demanda por este hecho una cantidad única de Bs. 90.000.000,00., hoy BsF. 90.000,00.
En fecha 10 de Octubre de 2.007 (al folio 8 del expediente), en vez de admitir la demanda, se ordena un despacho saneador, solicitando al actor que en vista de que no aparece y no expresa la naturaleza del accidente o la enfermedad con precisión, tampoco el tratamiento médico que recibe, el centro asistencial donde recibió el tratamiento, tampoco se evidencia los cálculos utilizados u operaciones matemáticas, y, bajo que fundamento legal se llegó a la cantidad de noventa millones de bolívares, se subsanen dichos aspectos.
En fecha 14 de Noviembre de 2.007 (al folio 13 de ambos expedientes 1ª. Inst. 1869-08 y Superior 1397-08) comparece el apoderado de la parte actora y consigna una diligencia donde pretende subsanar los vicios del libelo de demanda sin hacer cálculos para basar los mismos en algún fundamento legal.
En fecha 19 de noviembre de 2.007 (al folio 14 de ambos expedientes), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas dictó una sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por el territorio y declina la competencia en los Tribunales con Jurisdicción en el Estado Miranda.
En fecha 13 de noviembre de 2.007 diligencia el alguacil informando que había notificado a la parte actora del despacho saneador para su corrección del libelo.
En fecha 27 de noviembre de 2.006 por auto el Tribunal Laboral de Caracas en vista de que no se ejercieron recursos contra la declinatoria de competencia del Tribunal, envía el expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Miranda.
En fecha 9 de enero de 2.008, recibe el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Los Teques y ADMITE LA DEMANDA librando las correspondientes boletas de notificación al demandado y al la Procuraduría General del Estado Miranda y decide que por cuanto no sobrepasaba el monto de la demanda lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 94, no se suspendía el procedimiento.
En fechas 23 y 28 de Enero del 2.008, respectivamente, diligencian los alguaciles informando que se notificaron al Instituto demandado y a la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 3 de marzo de 2.008 el secretario certifica las notificaciones
En fecha 6 de marzo de 2.008 diligencia la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda alegando que el monto de la demanda si sobrepasaba el monto exigido de 100 ut establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por tanto debía suspenderse el procedimiento, además solicitó que en vista de que no se había subsanado el libelo de la demanda, se declare la inadmisibilidad de la misma.
En fecha (sic) 10 de enero de 2.008, el Juzgado por auto decide que en vista de que habían transcurrido más de 5 días desde el 9/01/2.008 hasta el 28/02/2.008, para accionar contra el mencionado auto de fecha 9 de enero de 2.008, lo declara extemporáneo, asimismo, ordena la suspensión del expediente por 90 días y se corrige el auto de admisión y ordena notificar a las partes; a la parte actora mediante exhorto a Caracas.
Con fecha 25 de Marzo y 1º de abril de 2.008, respectivamente, los alguaciles diligencian el primero entregando el exhorto a caracas y el segundo notificando a la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 2 de junio de 2.008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto deja sin efecto las notificaciones hechas debido a la confusión que consagran las mismas en cuanto a los lapsos de suspensión y el de comparecencia para la Audiencia Preliminar y ordena notificar nuevamente dando un día de término de la distancia, confirmando el lapso de suspensión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fechas 6 y 10 de junio de 2.008, diligencian los alguaciles informando haber notificado a la demandada y la Procuraduría General del Estado Miranda y llevado el exhorto a caracas para la notificación del accionante, respectivamente.
En fecha 3 de julio de 2.008, diligencia la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda alegando que como habían transcurrido el lapso de suspensión, formula apelación del auto de fecha 10 de marzo de 2.008, por cuanto se negó el pedimento de inadmisibilidad de la demanda en vista que no hubo subsanación, ya que habían transcurrido más de 5 días para recurrir del acto, pero que el Juzgado no se observó que la Procuraduría General del Estado Miranda fue citada el 28/02/2.008, estando el pedimento dentro del lapso legal para formularlo.
En fecha 9 de Julio de 2.008, el Juzgado decide por auto negar la apelación en vista de que habían transcurrido los lapsos procesales.
En fecha 14 de julio de 2008 se recibe el exhorto de caracas notificando a la parte accionante.
En esta misma fecha 14 de Julio de 2.008 la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda consigna recurso de hecho por ante esta superioridad, contra el auto de fecha 9 de Julio de 2.008 en la cual se negó la apelación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA
El Tribunal competente para oír este tipo de recurso lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La norma antes transcrita es clara, cuando establece que se interpondrá ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide

DEL OBJETO DEL RECURSO
Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictado contra el auto de fecha 10 de Marzo de 2.008, en el cual niega la apelación ejercida en contra de la admisión de la demanda, alegando la falta de realizar una subsanación adecuada a lo exigido por el Tribunal, constituyendo este punto el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Ejerce el presente recurso la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda alegando que en vista de que no se había subsanado el libelo de la demanda no debió ser admitida la misma, atacando en forma especifica el auto de admisión de la demanda. Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación al auto de Admisión de la demanda, señalando en primer lugar que es un auto de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina; en el presente caso se admitió la demanda de conformidad con lo establecido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcribe textualmente:
ART. 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Del análisis del artículo antes transcrito se desprende que solamente la negativa de la admisión de la demanda en el procedimiento laboral, es susceptible de apelación, pero no así el auto de admisión, como se mencionó anteriormente es una acto de simple trámite o de mera sustanciación llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 la cual transcribo textualmente:
El auto de admisión de la demanda es un auto de sustanciación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°180 del 22 de marzo de 2002, expresó:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis
Asimismo, en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003 (caso: Beatriz Osío de Utrera), la Sala señaló:
“...salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno por cuanto no causan agravio a las partes, por lo que, en principio, tampoco cabe el amparo constitucional contra las mismas, a menos que se violen derechos constitucionales. En el caso subexamine ,.... A juicio de esta Sala, dicha decisión no causa agravio constitucional alguno a los quejosos, quienes además pueden ...., obtener la satisfacción de su pretensión en cuanto a la anulación de tal decisión, mediante la vía judicial ordinaria, esto es, la promoción de la cuestión previa que establece el Art. 346, Ord. 11° del Código de Procedimiento Civil...”.
(Fin de la cita)

En vista de que se pretende la revocatoria del auto de admisión de la demanda, la decisión antes transcrita resuelve el problema al definir ese auto como de mera sustanciación o de mero trámite, definida igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:
En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)(fin de la cita)

Todas las decisiones transcritas resuelven el recurso interpuesto cuando establecen la inapelabilidad de los autos de admisión de la demanda definido como de simple o mero trámite, pudiendo esta alzada citar otras sentencias de la Sala Constitucional tales como la Nº 3255 de fecha 13 de Diciembre de 2.002 y la Nº 1667 de fecha 19 de Agosto de 2.004, de la Sala de Casación Civil Nº 180 del 22 de Marzo de 2.002, así como la sentencia de la misma sala Nº 003 de fecha 8 de Marzo de 2.002, de la Sala Político Administrativa la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 de la cual se transcribe un extracto así:
Omissis..En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (Resaltado del fallo).(fin de la cita)

En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, en el caso de autos, sobre la negativa proferida por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto no contiene una decisión sobre el fondo de la controversia, por ser dicho auto de mero trámite, no era susceptible de impugnación por vía de apelación, incurriendo la Juez en un error por no aplicar como fundamento de su negativa, acertadamente la Ley; ya que se trata del impulso procesal del Juez acordando la iniciación del proceso, debiendo negar la apelación por este motivo, porque se considera su actuación de simple trámite y así se decide.
Se exhorta al la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a un mayor cuidado, atención y claridad para la elaboración de los autos, así como debe estudiar con mayor dedicación los libelos, a fin de no cometer errores que generan reposiciones que atentan contra los dos grandes principios de nuestro ordenamiento procesal Laboral como lo son los principios de Economía procesal y celeridad.
CONCLUSIONES
En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y en especial la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto de mero trámite, no sujeto a apelación, debiéndose declarar sin lugar el presente recurso y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDUARDO HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra el auto de fecha 09 de Julio de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas por tratarse de un ente del Estado Venezolano que goza de privilegios procesales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Julio del año 2008. Años: 197° y 148°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ ISBELMART CEDRE TORRES LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1397-08