REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 02 de julio de 2008
197° y 149°
Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de junio del año en curso el cual se requiere que sean presentadas por ante este Tribunal copia certificadas de la causa que produce la negativa del recurso de hechos por cuanto las consignadas presentan dificultad y algunas de ellas resultan ininteligibles impidiendo al Tribunal el conocimiento del contenido, otorgándole un lapso de cinco (05) días hábiles, en consecuencia este Juzgado Superior considera prudente computar el lapso transcurrido desde la fecha en que se requirieron las copias certificadas hasta la presente fecha de la siguiente manera: JUNIO: MIERCOLES 25, JUEVES26, VIERNES 27, LUNES 30. JULIO: MARTES 01. TOTAL DE DIAS TRANSCURRIDOS: CINCO 5 DIAS HABILES, constatado como se encuentra el lapso de cinco días otorgado a la parte recurrente para que consignare las copias certificadas de la causa que produce la negativa del recurso de hechos, este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas procesales las misma no fueron consignadas en el tiempo hábil otorgado a la parte recurrente empresa C.T.A., C.A. Ahora bien este Juzgado tomando como fundamento extracto de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Tomo Ramírez & Garay N° 1064-01)
Al respecto, es imprescindible transcribir un pequeño extracto de la referida de la sentencia, la cual es del contendido siguiente:
“…ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas pertinentes el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro de un lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación…” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
De lo antes plasmado, se establece que la interpretación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ha sido clara y precisa, en el sentido del señalamiento del lapso para la presentación de las copias certificadas, en caso de no haber sido consignadas al momento de la interposición del recurso; es decir, un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la misma; y como quiera que en el presente procedimiento no existe actuación alguna por parte del recurrente tendente a la consignación de las copias certificadas, desde la fecha de la instauración del recurso, 16 de junio de 2004 hasta la presente fecha y siendo éste, requisito esencial para el respectivo pronunciamiento del Tribunal;, en consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en consonancia con la doctrina antes transcrita declara el desistimiento tácito del recurso de hecho ejercido por los abogados ERNESTO LESSEUR y CARLOS GUEVARA inscrito en el INPREABOGADO Nº 7.558 y 14.851 en su carácter de apoderados judiciales empresa C.T.A., C.A. sociedad de comercio inscrita originalmente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 09 de agosto de 2001, bajo el Nº 26, Tomo A-59 y posteriormente domiciliada en Caracas, por asiento ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de abril de 2008, bajo el nº 08, Tomo 1424- A, contra el auto de fecha 11 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave por Recurso de Hecho, ordena el cierre y archivo del presente expediente. REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL.
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
EXP Nº 1393/08
AHG/ICT