REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: ALBERTO RAFAEL GAINZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº.12.282.195.
ABOGADA ASISTENTE: MILENA MARIELA PÈREZ RUEDA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.043.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA CACIQUE LOS SALIAS, R.L; protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº.04, tomo 06, protocolo primero, cuarto (4º) trimestre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCÍA, LOIDA GARCÌA y ELIECER VALMORE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los NºS.5.563, 22.588 y 108.072, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
EXPEDIENTE No. 1379-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Con ocasión de la pretensión contenida en el libelo de demandada, contentiva de la acción por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GAINZA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CACIQUE DE SALIAS, R.L., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien conoció en fase preliminar así como el comienzo de la fase de ejecución, en fecha 06 de junio de 2008; dictó decisión interlocutoria mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte accionada. Contra dicha decisión interlocutoria, la representación judicial de la parte demandada, abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el respectivo expediente, siendo recibido en fecha 17 de junio de 2008, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 30 de junio de 2008, a las 11:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El punto central del asunto sometido a la consideración del Tribunal de Alzada, está circunscrito a determinar si la negativa de la reposición de la causa dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, causa un gravamen irreparable a la parte accionada, en el sentido de no conceder el lapso para ejercer los recursos procesales en contra de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques; así como si la misma fue solicitada y pronunciada de manera extemporánea.
DE LAS OBSERVACIONES AL PROCESO
En primer lugar, previo el pronunciamiento respecto de lo que constituye el thema decidendum en el asunto bajo estudio, observa este Juzgador de las actas procesales, que en la sustanciación del presente procedimiento, se realizaran actuaciones que entre otros aspectos surtieron efecto jurídico, de la siguiente manera:
Con ocasión a la pretensión demandada por el accionante, contentiva de la solicitud de Calificación de Despido, en fecha 25 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de abril de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada, LOIDA GARCÍA ITURBE, procedió a consignar cheque de gerencia por la cantidad de BsF.884,00 por concepto de los salarios caídos, así como manifestar la disposición de reenganchar al trabajador.
Por su parte, en fecha 05 de mayo de 2008, la parte accionante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada y a su vez apeló de la misma, constándose el pronunciamiento del Tribunal Juicio, respecto los puntos a aclarar en esa misma fecha; y oye la apelación en ambos efectos, el día hábil siguiente; ordenando la remisión de expediente a esta Alzada. Una vez recibida las actuaciones, la parte actora, desistió de la apelación, la cual fue homologada por esta Alzada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, ordenando su remisión al Tribunal de origen.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, a los fines de la ejecución del fallo, se ordenó la notificación de las partes con el objeto de que comparecieran a las 11:00 a.m. del 2º día hábil siguiente a la certificación por parte de secretaría de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a una reunión conciliatoria.
Con fecha 27 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, solicitó la reposición de la causa, por cuanto se violentó el derecho a la defensa que le asiste al haberse efectuado una aclaratoria por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo de manera extemporánea, sin concederle lapso alguno para apelar de la misma, siendo negada tal solicitud en fecha 06 de junio de 2008.
DEL FALLO INTERLOCUTORIO RECURRIDO
En fecha 06 de junio de 2008, el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, negó la solicitud de reposición de la causa, fundamentando su incompetencia para decretar nulidades de actos emanados de los Tribunales de Juicio y Superior del Trabajo, por carecer de la facultad de revocar actuaciones emanados de otros Juzgador, ni tener la función revisora propia de los Tribunales de Segunda Instancia, aunado al hecho de que el medio idóneo para atacar las actuaciones de dichos Tribunales, no se corresponde a la reposición de la causa cuando la misma se encuentra en ejecución.
DE LA APELACION
Contra dicho pronunciamiento, dictado en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, LOIDA GARCÍA ITURBE, ejerció el recurso de apelación, oyéndose en ambos efectos, para el posterior envío del expediente a esta alzada
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano actor, ALBERTO RAFAEL GAINZA, asistida de la abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA. Así mismo, hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LOIDA GARCÍA ITURBE.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: El objetivo fundamental de la apelación es que esta Alzada se sirva subsanar los vicios procesales del debido proceso y el derecho a la defensa que han sido cometidos en la presente causa, al acordar el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, una aclaratoria extemporáneamente solicitada, omitiendo de igual forma conceder el lapso para tener la posibilidad de apelar contra dicho pronunciamiento; todo ello indicó la apelante se sustenta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias en sentencias de fecha 14 de diciembre de 2007 y 19 de septiembre de 2001, que establece claramente el lapso para solicitar la aclaratoria, lo cual no fue acatado por la parte actora, quien solicitó la misma a pesar de que su representada cumplió con anterioridad con lo condenado en la sentencia que fue el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual no ha aceptado hasta la actualidad; por lo tanto solicitó el cierre inmediato del expediente.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora así como indicó que la sentencia adoleció de errores de forma y no de fondo lo cual fue aclarado por el Tribunal de Juicio, en su aclaratorio la cual fue solicitada tempestivamente, constatándose de los medios probatorios incorporados a los autos, que el salario devengado por el accionante era de BsF. 200,00; diarios y no mensuales, tal como pretende hacer valer la accionada, lo cual no es objeto de controversia alguna por cuanto la demandada no cumplió con sus cargas en el proceso, quedando admitidos todos los hechos alegados por el accionante, por no presentar pruebas y escrito de contestación a la demanda en las oportunidades correspondientes, en este sentido pretender que acepte la accionada las cantidades consignadas por concepto de salarios caídos, a razón de esa cantidad írrita como salario, se encuentra en contra de todo pago oportuno y justo, lo cual no implica en modo alguno el cumplimiento del fallo dictado, por lo tanto, el actor no ha aceptado lo ofrecido por la parte demandada.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere la norma y procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
Delata la parte demandada, la existencia de vicios dentro de presente juicio, que vulneran a todas luces el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos de orden constitucional, cometidos por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al negar la reposición de la causa, al estado de que se le conceda el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la aclaratoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien acordó la misma, a pesar de ser solicitada por la parte accionante de forma extemporánea.
Al respecto, observa este Juzgador que el fundamento de la negativa a la reposición de la causa por el Juzgado que dirige la ejecución del proceso bajo estudio, se justifica en el hecho de no tener atribuida la competencia para reponer la causa, que conlleva la declaratoria de nulidad de actuaciones que han sido dictadas por otros tribunales de la misma categoría aún cuando sus funciones tienen lugar en distintas fases del procedimiento laboral; pues tal como lo estableció la Juez de aquo, constituiría una violación al principio de la doble instancia, detentando la función revisora de las actuaciones dictadas en primera instancia, en este caso, los Tribunales Superiores del Trabajo, en este sentido, mal podría pronunciarse el Tribunal en funciones de ejecución sobre la reposición de actuaciones sustanciadas en la fase de juicio, la cual culminó con la remisión ordenada por éste con fecha 06 de mayo de 2008.-Así se establece.-
No obstante lo anterior, analizadas como han sido, previa su observación, las actuaciones que tuvieron lugar en la fase de juicio, a la luz de los vicios delatados por la parte demandada, en la audiencia de apelación, este Juzgador, en uso de la facultad revisora y garantizadora del debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso laboral, debe en primer lugar establecer las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorga el derecho a las partes de solicitar la aclaratoria de errores, confusiones, deficiencias u omisiones que adolezca la sentencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma anteriormente citada, establece que las solicitudes de aclaraciones y ampliaciones deben ser solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, no obstante, considera oportuno este sentenciador citar extracto de Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social la cual establece lo siguiente:
“…a partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin en que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el juez los límites legales, recurrir contra esta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
Del análisis de la decisión antes transcrita, se desprende su carácter vinculante respecto del lapso establecido de cinco (05) hábiles para ejercer el recurso de apelación para la solicitud de aclaratoria sobre decisiones dictadas en primera y segunda instancia. En el caso de marras, la sentencia objeto de la solicitud de la aclaratoria fue dictada en fecha 25 de abril de 2008, correspondiente al quinto (5º) día hábil, para su publicación conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, de acuerdo al calendario judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, los días hábiles transcurridos desde la publicación del fallo exclusive, hasta la fecha de la solicitud de la aclaratoria de sentencia realizada por el accionante, inclusive, es decir, 05 de mayo de 2008, transcurrieron cinco (05) días hábiles, es decir, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de abril de 2008; viernes dos (02) y lunes (05) de mayo de 2008; entendiendo entonces este Juzgador, que dicha solicitud de hizo de forma tempestiva, en observancia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, así como, el pronunciamiento del Tribunal de Juicio, que proveyó tal solicitud; es decir, el día cinco (05) de mayo de 2008, estando dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgador, no encuentra en este aspecto, violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada y así se establece.
No obstante lo anterior, observa este Juzgador, que el día 06 de mayo de 2008, correspondiente al sexto (6º) día hábil siguiente a la publicación del fallo, el Juzgado de Juicio antes identificado, admitió la apelación posteriormente, ejercida por la parte actora, la cual posteriormente fue objeto desistimiento, ordenando la remisiòn del expediente a este Tribunal de Alzada; En este sentido, evidentemente, el Juzgado a quo, violentó el criterio sostenido por el máximo Tribunal, al no postergar el lapso para admitir el recurso de apelación, con la finalidad de concederle a las partes la posibilidad de recurrir contra la aclaratoria dictada en fecha 05 de mayo de 2008, li cual constituye sin lugar a dudas un quebrantamiento al debido proceso y el ejercicio al derecho a la defensa de la parte demandada; el cual debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, debe forzosamente, este Juzgador, como garante de estos principios procesales de orden constitucional con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida; reponer la causa al estado de conceder, de conformidad con la norma contenida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica por interpretación y secuencia lógica de los actos en el proceso, el lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el recurso de apelación contra la aclaratoria dictada en fecha 05 de mayo de 2008, Así se decide.
CONCLUSIÓN
Bajo esta premisa, este Juzgador, con la finalidad de restablecer el hecho lesivo e impeditivo en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, al no concederle el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el lapso para apelar de la aclaratoria de la sentencia que dictó en fecha 24 de abril de 2008, este Juzgador, debe declarar en la dispositiva del fallo, Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, la reposición de la causa al estado de fijar el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer el recurso de la apelación en contra de la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2008, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se declarará, la nulidad las actuaciones realizadas en primera instancia, posteriores al pronunciamiento que proveyó la mencionada aclaratoria. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, en contra del auto dictado en fecha 06 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; SEGUNDO: Por violación de normas de orden público se REPONE la causa al estado de fijar el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer el recurso de la apelación en contra de la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2008, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara, la nulidad las actuaciones realizadas en primera instancia, posteriores al pronunciamiento que proveyó la aclaratoria de fecha 05 de mayo de 2008. TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que apertura el lapso de apelación establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas .-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia interlocutoria en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques siendo las 3:00 pm del día siete (07) del mes de julio del año 2008. Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART M CEDRE TORRES LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/IMCT/ev*
EXP N° 1379/08
|