REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°





PARTE ACTORA: EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.043.887.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FREDDY MARTINEZ y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.097 y 109.931.


PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 41, tomo 132-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LISBETH MATA, NELLY GRANDALLO, MARISELA ZAMBRANO y GIOVANNI FABIO MASCITTI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.976, 104.538, 95.475 Y 87.376, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1388-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES, en contra de la empresa SALON DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L., solicitando el pago de sus prestaciones sociales correspondiéndole ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo cual fue hecho extemporáneamente; lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en vista de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, sentenció al tercer día de recibido el expediente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictando sentencia en fecha 23 de Mayo de 2.008, declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa las pretensiones del demandante ciudadano EDDYS ROBERTO ORTIZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.043.887; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa SALON DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L., donde se desempeño como peluquero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo estudio, el aspecto a dilucidar se ciñe en determinar, si el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial y sede, aplicó acertadamente el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incurrir en violaciones al orden publico y se siguió con la doctrina y jurisprudencia imperante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dejando a esta alzada en su facultad revisora, a analizar los supuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, para verificar la procedencia de la confesión ficta declarada y si fue correcta la actuación procesal del Juez A Quo.

DE LA APELACION

En fecha 26 de Mayo de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la demandada apela de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación del demandado apelante quien entre otras cosas señaló: La fundamentación de la apelación se refiere que la sentencia dictada por el A Quo, siguió el mandato legal pero obvio la sentencia de la Sala de Casación Social del 15 de Octubre de 2.004, la cual establece que una vez declarada la confesión ficta se debe sentenciar pero existiendo prueba debe abrirse la audiencia de juicio antes de dictar la sentencia, por lo tanto obvio el juez evacuar las pruebas traídas al proceso y se declare con lugar esta apelación y por tanto se reponga la causa para la celebración de la audiencia de juicio, es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte demandante apelante, se otorga la palabra a la representación de la parte demandante quien expone: Con respecto al alegato de mi contraparte debemos señalar que la sentencia 15/10/2.004, se refiere a la incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, y el caso de autos la Juez en virtud del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica para el caso que en el lapso de 5 días de publicada la sentencia no se consigne la contestación de la demanda y así sucedió en este caso particular, acatando la Juez el mandato legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto consideramos que no tiene nada que ver la doctrina sentada en la mencionada sentencia, creemos que la apelación es temeraria, declarándose la apelación sin lugar y condenándose en costas a la parte demandada. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: En estricta observancia a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se desprende de las actuaciones del Juez de Juicio, que el mismo, una vez recibido el expediente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a recibir el expediente y sentenciar la causa dentro de los tres días, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no hay contestación a la demanda; pero no se tomó en consideración la decisión Nº 629, de fecha 08 de Mayo de 2.008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la cual cito textualmente:
…omissis…En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.

Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.

Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).

Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (fin de la cita)

En virtud de la doctrina antes señalada la cual es vinculante para los jueces de instancia, siendo ésta precisa, concisa y clara para la resolución del caso bajo estudio, debemos concluir que, en el procedimiento establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo utilizado por la Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se subvirtió el orden público procesal por inobservancia a las decisiones de la Sala de Casación Social, al mismo tiempo se cercenó el derecho a la defensa de las partes al no abrirse la Audiencia de Juicio para que las mismas tuvieran el control de la prueba, tal y como lo establece la decisión antes transcrita debiendo esta alzada anular la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.008 y reponer la causa al estado en que el Juez de Juicio a quien corresponda providencie las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad y fije la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de reestablecer el orden público procesal infringido y el derecho de la defensa de las partes en el proceso, abriéndose la actividad probatoria que además de garantizar el derecho a la defensa de las partes otorga mayores posibilidades al Juez de sentenciar con un mínimo margen de error al conocer con mayor profundidad la posición de las partes y así se decide

Conclusiones

En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y en especial la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo y la reposición de la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes y celebrar la audiencia de juicio y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SALON DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L., contra la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que se fije la oportunidad fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia oral y pública por el Juzgado de Juicio del Trabajo.- TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Julio del año 2008. Años: 198° y 149°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1388-08