JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.



PARTE ACTORA: PEDRO MARILE VAAMONDE BENAVENTA. C.I.V.- 6.838.228.

APODERADO JUDICIAL: SANTOS RAMON PACHECO TORO.
I.P.S.A. N° 102.370.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2562-08


ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Marile Vaamonde Benaventa, en fecha 29 de enero de 2008, siendo esta admitida en esta misma fecha previa habilitación del tiempo necesario. En fecha 13 de marzo de 2008, la entidad demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa y así la Sindicatura Municipal.

En fecha 27 de mayo de 2008, se realizó el llamado primigenio para la celebración de la Audiencia Preliminar, acto al cual compareció únicamente la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la entidad municipal demandada. En estos términos, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas correspondiente al actor y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que no realizara la demandada.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 03 de julio de 2008, a las 2:00 p.m., verificándose nuevamente la incomparecencia de la entidad demandada; por lo que fue concluida en esa misma fecha tal Audiencia con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA PRETENSIÓN
Manifestó el actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de Secretario, desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de julio de 2005, fecha en la fue destituido en forma verbal sin causa justificada, manifestando haber recibido el pago incompleto de sus prestaciones sociales, razón por la que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales insolutos.

En este mismo sentido, una vez requerida la declaración del actor con lo finalidad de explanar las afirmaciones de hechos que causan su pretensión, el actor manifestó acudir al presente proceso judicial en reclamo de los derechos adquiridos en virtud de su ejercicio de la función pública. En efecto, expuso el actor haberse desempeñado como funcionario de libre nombramiento y remoción, habiendo cumplido con los requerimientos formales exigidos para el desempeño del cargo y debidamente juramentado al efecto por la Cámara Municipal.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA
Siendo que la entidad municipal demandada no compareció al llamado primigenio para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que diera contestación al mérito de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, tratándose de una entidad territorial del Poder Público Municipal; se tiene por contradicha la demanda en todos sus términos, el artículo 12 de la misma Ley y las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA
PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Primeramente debe este juzgador realizar el examen de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias de carácter laboral ejercida, de la cual se colige que el actor ocurre en reclamo de tutela judicial, dado el presunto incumplimiento de las cargas patronales que en su beneficio tiene la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, institución en la cual se desempeñaba como Secretario al servicio de la Cámara Municipal, cargo del funcionariado público para el cual fue designado previo cumplimiento de los requisitos formales debidas, del cual afirma haber sido destituido.

En tal sentido, tomando en consideración lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual se le atribuye la competencia para el conocimiento de los asuntos judiciales propuestos por funcionarios públicos a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial; es por lo que, tratándose de la pretensión de tutela jurisdiccional en beneficio de los derechos adquiridos por el actor en el ejercicio de la función pública, y siendo la competencia funcional del Tribunal un requisito de validez de la sentencia de mérito, corresponde entonces la competencia para el conocimiento del asunto de marras a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del asunto propuesto por el ciudadano Pedro Marile Vaamonde Benaventa, en contra de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia declina el conocimiento del asunto en los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente en los términos establecidos en la presente decisión, una vez vencidos los lapsos de ley. LÍBRESE OFICIO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de la entidad demandada. Asimismo acompaño copia certificada de la sentencia, y una vez que conste en autos la notificación respectiva, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. Así se establece. Cúmplase. Expídase Copia Certificada y Remítase mediante Oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ


Abog. FABIOLA GOMEZ. LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión y se libró el oficio N° T-3° 779-08.


Abog. FABIOLA GOMEZ
LA SECRETARIA
LPV/CG/ja.-
Exp. 2562-07.