REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º


EXPEDIENTE: 2627-08
I

En fecha 26-03-2008, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 9.998.286 y de este domicilio, debidamente representado por su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores ciudadana OXALIDA MARRERO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.186.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.045 y de este domicilio contra “CONSTRUCTORA MACAVA, C.A.” inscrita por ente el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-02-1.995, bajo el N°.-30, Tomo 40-A-Pro. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 26-03-2008, admitida la demanda en fecha 26-03-2008, notificada el 08-05-08.Certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 23-05-2008, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 12-06-2008 a las 9:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso reclamada por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA DIAZ, es el pago de las cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.336,50) siendo los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas periodo 18-10-2006 al 05-03-2007 cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos (Bs. 152,00): utilidades: cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos (Bs. 202,00); Indemnización por antigüedad(Bs.354,00); Indemnización sustitutiva de preaviso: (Bs. 517,50); Suministro de botas y trajes de trabajo cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos, se le adeuda una dotación de botas y trajes de inicio de la relación laboral y un (1) par de botas al cumplir cuatro meses, estimados en (Bs. 80,00), dotación completa de botas dando un resultado de (Bs. 120,00); indexación, tiempo de servicio desde el 18-10-2006 hasta el día 05-03-2007, fecha en que fue despedido, con un horarios de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m; jueves de 7:30 a.m. a 12 m y 1:00 P.M A 5:00 p.m y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m, devengando un salario de de (Bs. 750,00) mensuales.-


En fecha 12 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 09:30 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la procuradores de Trabajadores SENDYS ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, sin que la parte demandada el “CONSTRUCTORA MACAVA C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por el trabajador, señalados e identificados anteriormente ya que se evidencia de las actas procesales, fecha de ingreso y egreso, como son: que comenzó a trabajar para la demandada desde el 18-10-2006 hasta el día 21-05-03-2007 fecha esta en que fue despedido injustificadamente, y el salario es de (Bs.750,00) mensual, como se puede desprender de las pruebas aportadas. Ahora bien la fechas y salario anteriormente señalados serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivo en función del pago de los conceptos laborales adeudados siendo los siguientes: vacaciones fraccionadas período 18-10-2006 al 05-03-2007 cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos ; utilidades: cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos; Indemnización por antigüedad (Bs.354,00); Indemnización sustitutiva de preaviso; Suministro de botas y trajes de trabajo, un (01) de botas y trajes de inicio, cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a los conceptos laborales demandados que no le fueron cancelados a el trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “CONSTRUCTORA MACAVA, C.A”, debe cancelar al ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ, los conceptos laborales demandados de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, art. 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 42 y 43 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, sobre el monto condenado a pagar hasta la publicación del respectivo fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Los intereses moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrara el Tribunal a costas de la demandada. Así se decide.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ contra la demandada “CONSTRUCTORA MACAVA, C.A”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagarse al trabajador se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas período 18-10-2006 al 05-03-2007 cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos; utilidades: cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos; Indemnización por antigüedad; Indemnización sustitutiva de preaviso; Suministro de botas y trajes de trabajo cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y conexos; intereses moratorios, indexación.

TERCERO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



DRA. FABIOLA GOMEZ

EXP. No.2627
CVCT/CG/cvct