REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 198° y 149°


EXPEDIENTE: 2715-08.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: NANCY MEDINA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.095.370. Apoderado ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.910, asistido por la abogada TANIA CAROLINA ANGULO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.920.

PARTE DEMANDADA: “AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 76, Tomo 34-A, de fecha 26 de octubre de 1962.


Se inicia el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARCANO, en representación de la ciudadana NANCY MEDINA, antes identificada en fecha 13 de mayo de 2008.

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esta misma fecha, se libra exhorto a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 10 de junio de 2008, la parte actora se da por notificada del DESPACHO SANEADOR de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención y deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 22 de julio de 2.008, se dan por recibidas las resultas de la notificación, mediante oficio N° 11312-2008, de fecha 13 de junio de 2.008, emanado del JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

La parte actora debió haber subsanado entre el 23 de julio de 2.008 y el 25 de julio de 2.008, siendo hoy 29 de julio de 2.008, no consta en autos tal subsanación.

Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 126 que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente deberá entonces declarar el Juez, inadmisible el procedimiento.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador …La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 15 de mayo de 2008, cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes y en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador del proceso es pretender sanearlo de aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo declara Inadmisible.

En consecuencia, esta sentenciadora considera INADMISIBLE la Demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: NANCY MEDINA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.095.370, representada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.412.910, contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

Dictada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2008.

Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES.-

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

Expediente Nº 2715-08.
CVCT/vr.