REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º





EXPEDIENTE: 2589-08

I

En fecha 28-02-2008, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.673.511 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana OXALIDA MARRERO, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.186.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.045 y de este domicilio contra la empresa “URBANIZADORA MADRIERA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-07-04, bajo el No. 29, Tomo 114-A-Sgdo. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en la misma fecha de su presentación, se libró Despacho Saneador en fecha 29-02-08, dándose por notificada del mismo en fecha 09-04-08, subsanando en fecha 11-04-08, admitida la demanda en fecha 14-04-08, remitiéndose Cartel de notificación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas MEDIANTE EXHORTO en fecha 24-04-08, notificándose a la parte demandada en fecha 12-05-08, recibido dicho exhorto por ante este juzgado 26-05-08 certificándose en fecha 16-06-08, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 08-07-08, declarándose la presunción de los hechos por inasistencia del demandado.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100,(Bs. F.9.865,12) reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo que presto el servicio laboral comprendido desde el 21-08-06 hasta el día 10-08-07, fecha en la que fue despedido de su puesto de trabajo, cumpliendo una jornada diurna de lunes a miércoles, en horario de 7:15 a.m. a 5:45 p.m. y jueves y viernes de 7:15 a.m. a 4:45 p.m. devengando un salario diario de Bs. F. 34,74 diario durante toda la relación laboral.


En fecha 08-07-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadano LUIS EDUARDO BOLÍVAR, asistido por la abogada NATALIA SOFIA PEREZ OSORIO, Procuradora del Trabajo, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa “URBANIZADORA MADRIERA, C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.



II

MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, el salario devengado durante toda la relación laboral, la jornada de trabajo, conceptos supra indicados.

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de once (11) meses y diecinueve (19) días, como se desprende del libelo de la demanda y recaudos consignados, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de la diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda al extrabajador. Calculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, tomando en cuenta los aumentos salariales por decreto Presidencial si le correspondieren. Derechos estos a que tiene derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en todo periodo de la prestación de su servicio. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y la diferencia salarial que no le fueron pagadas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “URBANIZADORA MADRIERA, C.A.”, debe cancelar al ciudadano, la Diferencia de las Prestaciones Sociales que le adeuda, calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 144, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-


III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano LUÍS EDUARDO BOLÍVAR, contra la empresa “URBANIZADORA MADRIERA, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagársele aL extrabajador se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 21-08-06 hasta el día 10-08-07, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando el salario mensual indicado en la parte narrativa y motiva del presente fallo, el cual se da aquí por reproducido. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose este último la oportunidad de pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada, las cuales deberán ser estimadas de acuerdo a los gastos causados en juicio que sean demostrados para su cobro, en el caso de cobro de los honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados por ante un Tribunal Civil, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 196 de fecha 01-08-07.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA



LA SECRETARIA

DRA. CARIDAD GALINDO





En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


DRA. CARIDAD GALINDO


EXP. No. 2589-08
ELSP/CG