REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE


DEMANDANTE:
CRISTINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. v-6.418.089.

ABOGADOS ASISTENTES: ROSA FUENMAYOR MÁRQUEZ y ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.372 y 77.351; respectivamente.
DEMANDADA:


SERVICIOS PREVISIVOS SANTA TERESITA DE JESUS, C.A, Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27/04/2001, bajo el número 49, Tomo 180-A-VII.

APODERADOS
JUDICIALES:




ANDRES SALAZAR RUIZ, GLADYS VALDIVIA OROPEZA, ANGEL LEONARDO FERMIN y RODOLFO ROMERO FERMIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.791, 9.964, 74.695 y 82.941, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 231-08

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. v-6.418.089; en contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PREVISIVOS SANTA TERESITA DE JESUS, C.A, debidamente Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27/04/2001, bajo el número 49, Tomo 180-A-VII, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16/05/2008, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 08/06/2008, a las diez de la mañana (10:00am).
Fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dictando el ciudadano Juez el dispositivo del fallo declarándose la Admisión de los Hechos, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 16/03/2000, inició la relación de trabajo que sostuvo con la Sociedad Mercantil SERVICIOS PREVISIVOS SANTA TERESITA DE JESUS, C.A, teniendo un último salario de VEINTE Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 21,86), en fecha 17/12/2007 termina la relación laboral por retiro voluntario del actor, por lo que procede a reclamar: 1.-Prestación de Antigüedad. 2.-Vacaciones Vencidas. 3.-Vacaciones Fraccionadas. 4.-Bono Vacacional Vencido. 5.-Bono Vacacional Fraccionado. 6.-Utilidades Vencidas. 7.-Utilidades Fraccionadas.
Montos que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.633,31), asimismo indica la accionante que mientras duró la relación laboral recibió adelantos de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 7.666,17), por lo que arroja una cantidad demandada de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.967,14).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La empresa accionada en la contestación de la demanda admite la relación de trabajo, el cargo de Supervisora de la actora, el último salario devengado por la actora, la fecha de terminación de la relación laboral, negando rechazando y contradiciendo la fecha de ingreso de la actora, el tiempo de servicio, que no se le adeude a la accionante los conceptos y montos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demanda quien deberá demostrar la fecha de ingreso de la parte actora, asimismo deberá demostrar que a la accionante no le corresponde ninguna diferencia por los conceptos y montos demandados, todo ello de acuerdo a lo establecido por este Juzgado mediante auto de fecha 23/05/2008.
Expuesto de esta manera el thema decidendum y visto la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 08/07/2008, se tiene por confeso al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral. De manera que el Juez debe estimar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora aun y cuando exista contumacia del demandado, por lo que se debe apreciar los elementos probatorios que consten en autos, tal y como lo dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2200 de fecha 01/11/2007, con ponencia del Doctor Alfonso Valbuena Cordero caso conocido como P.J. Gutiérrez contra Consorcio Fapco-Pichardo. ASÍ SE DECIDE.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 10/12/2002, cursante al folio treinta (30). 2.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 18/12/2003, cursante al folio treinta y uno (31). 3.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-11-2004, cursante al folio treinta y dos (32). 4.- Recibo emitido por la empresa demandada a la actora, donde se deja constancia de que la accionante recibió una cantidad de dinero de fecha 02/12/2004, cursante al folio treinta y tres (33). 5.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 02/12/2005, cursante al folio treinta y cuatro (34). 6.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2006, cursante al folio treinta y cinco (35). 7.-Documento referente a préstamo por la cantidad de Bs. 2.598.677,00, equivalente a la cantidad de Bs. F. 2.598,68, de fecha 11/09/2007, cursante al folio treinta y seis (36). 8.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 17/12/2007, cursante al folio treinta y ocho (38).
Tales instrumentales demuestran que mientras duró la relación laboral la parte actora recibió adelantos de prestaciones sociales, asimismo se desprende específicamente de la documental cursante al folio treinta y ocho (38), la fecha de ingreso de la accionante, en consecuencia a dichos instrumentos se le otorga valor de plena prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Pruebas de la parte demandada:
a.-DOCUMENTALES:
1.-Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Servicios de Reclamos, cursante al folio cuarenta y dos (42). 2.-Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a la empresa demandada de fecha 16/01/2008, cursante al folio cuarenta y tres (43). Tales documentos son de tipo administrativo, por lo que se les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprende que existió por vía administrativa un procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Planilla de calculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 10/01/2008, cursante al folio cuarenta y cuatro (44). Dicho documento se refiere a un calculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, el mismo no aporta elemento alguna que ayude a la solución de la controversia, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17/12/2007, cursante al folio cuarenta y seis (46). 5.-Planilla de calculo de prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 14/11/2007, cursante al folio cuarenta y siete (47). 6.-Documento referente a préstamo por la cantidad de Bs. 2.598.677,00, equivalente a la cantidad de Bs. F. 2.598,68, de fecha 11/09/2007, cursante al folio cuarenta y ocho (48). 7.-Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 10/12/2002, cursante al folio cincuenta (50). 8.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 18/12/2003, cursante al folio cincuenta y uno (51). 9.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 30/11/2004, cursante al folio cincuenta y dos (52). 10.-Recibo emitido por la empresa demandada a la actora, donde se deja constancia de que la accionante recibió una cantidad de dinero de fecha 02/12/2004, cursante al folio cincuenta y tres (53). 11.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 02/12/2005, cursante al folio cincuenta y cuatro (54). 12.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2006, cursante al folio cincuenta y cinco (55).
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se observa que dichos documentos fueron igualmente promovidos por la accionante, en consecuencia se le otorga valor de plena prueba, ya que de ellos se puede determinar que el actor mientras duró la relación laboral recibió adelantos de prestaciones sociales, así como la fecha en que inició la relación laboral, por otra parte se observa que las cantidades identificadas en cada documento fueron descontados por la accionante al momento de calcular las prestaciones sociales, por otra parte quedó demostrado que la actora le fue descontado el preaviso no trabajado, tal y como lo dispone el artículo 107 de la Ley Sustantiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-Hoja de datos, cursante al folio cuarenta y nueve (49). De conformidad con el principio de alteridad, no se le otorga valor probatorio, debido a que es un documento elaborado por la accionada y no puede la parte promovente valerse de documentos realizados por está para demostrar sus alegatos, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se observa que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez de Juicio debe verificar si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Ahora bien, a quedado plenamente establecido del material probatorio que cursa a los autos la fecha en que inició y terminó la relación laboral, es decir que la prestación de servicio fué desde el 16/03/2001 hasta el 17/12/2007, por renuncia voluntaria de la actora, por otra parte ha quedado demostrado que la actora recibió mientras que duró la relación laboral adelantos de prestaciones sociales y que cobró cuando terminó el vinculo laboral que la unía con la demandada prestaciones sociales, tal y como se desprende de documento inserto en el folio 38 y 46 del presente expediente pruebas promovidas por las partes, la cual se encuentra suscrito tanto por la parte actora como por la parte demandada.
Establecida la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resuelto el punto controvertido en cuanto a la fecha de ingreso de la actora quedando establecido que la relación laboral inició en fecha 16/03/2001, este Sentenciador pasa a verificar cuáles de los conceptos peticionados por la accionante son procedentes por no ser contrarios a derecho:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, le corresponde a la parte actora cinco (05) días por mes contados estos a partir del cuarto mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo un tiempo de servicio la parte actora de seis (06) años, nueve (09) meses y un (01) día, por lo que procedemos a hacer la siguiente operación aritmética:
Fecha salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada
16/03/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78
16/04/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78
16/05/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78
16/06/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78
16/07/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78 5 25.678,89 128.394,44
16/08/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78 5 25.678,89 154.073,33
16/09/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78 5 25.678,89 179.752,22
16/10/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78 5 25.678,89 205.431,11
16/11/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78 5 25.678,89 231.110,00
16/12/2001 4.840,00 201,67 94,11 5.135,78 5 25.678,89 256.788,89
16/01/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 287.104,83
16/02/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 317.420,78
16/03/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 347.736,72
16/04/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 7 42.442,32 390.179,04
16/05/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 420.494,99
16/06/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 450.810,93
16/07/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 481.126,88
16/08/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 511.442,82
16/09/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 541.758,77
16/10/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 572.074,71
16/11/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 602.390,66
16/12/2002 5.714,00 238,08 111,11 6.063,19 5 30.315,94 632.706,60
16/01/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 669.023,87
16/02/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 705.341,14
16/03/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 741.658,41
16/04/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 9 65.371,09 807.029,50
16/05/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 843.346,77
16/06/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 879.664,04
16/07/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 915.981,31
16/08/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 952.298,58
16/09/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 988.615,85
16/10/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 1.024.933,12
16/11/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 1.061.250,39
16/12/2003 6.845,14 285,21 133,10 7.263,45 5 36.317,27 1.097.567,66
16/01/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.135.464,45
16/02/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.173.361,24
16/03/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.211.258,03
16/04/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 11 83.372,93 1.294.630,96
16/05/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.332.527,75
16/06/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.370.424,53
16/07/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.408.321,32
16/08/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.446.218,11
16/09/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.484.114,90
16/10/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.522.011,68
16/11/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.559.908,47
16/12/2004 7.142,85 297,62 138,89 7.579,36 5 37.896,79 1.597.805,26
16/01/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 1.649.344,91
16/02/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 1.700.884,56
16/03/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 1.752.424,21
16/04/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 13 134.003,10 1.886.427,31
16/05/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 1.937.966,96
16/06/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 1.989.506,62
16/07/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 2.041.046,27
16/08/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 2.092.585,92
16/09/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 2.144.125,57
16/10/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 2.195.665,22
16/11/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 2.247.204,88
16/12/2005 9.714,28 404,76 188,89 10.307,93 5 51.539,65 2.298.744,53
16/01/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 2.393.486,63
16/02/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 2.488.228,73
16/03/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 2.582.970,83
16/04/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 15 284.226,30 2.867.197,14
16/05/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 2.961.939,24
16/06/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 3.056.681,34
16/07/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 3.151.423,44
16/08/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 3.246.165,54
16/09/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 3.340.907,64
16/10/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 3.435.649,75
16/11/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 3.530.391,85
16/12/2006 17.857,15 744,05 347,22 18.948,42 5 94.742,10 3.625.133,95
16/01/2007 19.047,61 793,65 370,37 20.211,63 5 101.058,15 3.726.192,10
16/02/2007 19.047,61 793,65 370,37 20.211,63 5 101.058,15 3.827.250,25
16/03/2007 19.047,61 793,65 370,37 20.211,63 5 101.058,15 3.928.308,41
16/04/2007 19.047,61 793,65 370,37 20.211,63 17 343.597,72 4.271.906,13
16/05/2007 19.047,61 793,65 370,37 20.211,63 5 101.058,15 4.372.964,28
16/06/2007 19.047,61 793,65 370,37 20.211,63 5 101.058,15 4.474.022,43
16/07/2007 22.767,85 948,66 442,71 24.159,22 5 120.796,09 4.594.818,53
16/08/2007 22.767,85 948,66 442,71 24.159,22 5 120.796,09 4.715.614,62
16/09/2007 22.767,85 948,66 442,71 24.159,22 5 120.796,09 4.836.410,71
16/10/2007 22.767,85 948,66 442,71 24.159,22 5 120.796,09 4.957.206,81
16/11/2007 22.767,85 948,66 442,71 24.159,22 5 120.796,09 5.078.002,90
16/12/2007 22.767,85 948,66 442,71 24.159,22 5 120.796,09 5.198.798,99
5.198,80

Para una cantidad CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIIMOS (Bs.f. 5.198,80) por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las Vacaciones Vencidas, le corresponde al trabajador quince (15) días más un (01) día adicional contados a partir del segundo año de prestación de servicio hasta un máximo de treinta (30) días tal y como lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien se observa del acervo probatorio que el actor recibió el pago de las vacaciones todos los años, es decir, lo seis (06) de la prestación del servicio, además se observa de las pruebas documentales que las mismas fueron canceladas incorrectamente, debido a que la accionada al momento de calcular dicho concepto no incorporo el día adicional que dispone la norma supra señalada, por lo que procedemos a identificar según el año los días que le correspondían a la demandante por vacaciones, de la siguiente manera:
16/03/2001 al 16/03/2002 igual a 15 días
16/03/2002 al 16/03/2003 igual a 16 días
16/03/2003 al 16/03/2004 igual a 17 días
16/03/2004 al 16/03/2005 igual a 18 días
16/03/2005 al 16/03/2006 igual a 19 días
16/03/2006 al 16/03/2007 igual a 20 días
Del análisis de las pruebas admitidas en el proceso, se puede observar que no existe ningún elemento probatorio que indique que el actor no haya disfrutado sus vacaciones y al ser canceladas anualmente debe entender quien aquí decide por máximas de experiencias que las disfrutó, por lo que no se ordena el pago del disfrute de las vacaciones peticionadas por la accionante, sin embargo para verificar la diferencia que existe por este derecho debemos calcular lo que le correspondía a la actora por cada año que duró la relación de trabajo, para ello procedemos a realizar la siguiente operación matemática:
16/03/2001 al 16/03/2002 igual a 15 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 5,71 igual a Bs 85,65
16/03/2002 al 16/03/2003 igual a 16 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 6,84 igual a Bs 109,44
16/03/2003 al 16/03/2004 igual a 17 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 7,14 igual a Bs 121,38
16/03/2004 al 16/03/2005 igual a 18 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 9,71 igual a Bs 174,85
16/03/2005 al 16/03/2006 igual a 19 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 17,86 igual a Bs 339,34
16/03/2006 al 16/03/2007 igual a 20 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 21,86 igual a Bs 437,20
Total 1.267,86
Para un total por este concepto por los seis (06) años de prestación de servicio de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.267,86). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, se observa que desde el 16/03/2007 hasta el 17/12/2003, le corresponden nueve (09) meses y un (01) día de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de veinte y un (21) días, debido a que estos nueve meses corresponden al séptimo año, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs.f 21,86, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 344,30) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al Bono Vacacional Vencido, le corresponde al trabajador siete (7) días más un (01) día adicional contados a partir del segundo año de prestación de servicio hasta un máximo de veinte y un (21) días tal y como lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien se observa de las pruebas documentales que dicho concepto fue cancelado incorrectamente durante la relación de trabajo, debido a que la accionada al momento de calcular el bono vacacional no incorporo el día adicional que dispone la norma supra señalada, por lo que procedemos a identificar según el año los días que le correspondían a la demandante por bono vacacional, de la siguiente manera:
16/03/2001 al 16/03/2002 igual a 7 días
16/03/2002 al 16/03/2003 igual a 8 días
16/03/2003 al 16/03/2004 igual a 9 días
16/03/2004 al 16/03/2005 igual a 10 días
16/03/2005 al 16/03/2006 igual a 11 días
16/03/2006 al 16/03/2007 igual a 12 días
Ahora bien, para verificar la diferencia que existe por este derecho debemos calcular lo que le correspondía a la actora por cada año que duró la relación de trabajo, para ello procedemos a realizar la siguiente operación matemática:
16/03/2001 al 16/03/2002 igual a 7 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 5,71 igual a Bs. 39,97
16/03/2002 al 16/03/2003 igual a 8 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 6,84 igual a Bs. 54,72
16/03/2003 al 16/03/2004 igual a 9 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 7,14 igual a Bs. 64,26
16/03/2004 al 16/03/2005 igual a 10 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 9,71 igual a Bs. 97,10
16/03/2005 al 16/03/2006 igual a 11 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 17,86 igual a Bs. 196,46
16/03/2006 al 16/03/2007 igual a 12 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 21,86 igual a Bs. 262,32
Total Bs. 714,83

Para un total por este concepto de por los seis (06) años de prestación de servicio de SETECIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 714,83). ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta al Bono Vacacional Fraccionado, se observa que desde el 16/03/2007 hasta el 17/12/2003, le corresponden nueve (09) meses y un (01) día de bono vacacional fraccionado, por lo que el actor es acreedor de trece (13) días, debido a que estos nueve meses corresponden al séptimo año, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Bs.f 21,86, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. f. 196,74) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las Utilidades vencidas, se evidencia de las pruebas admitidas que el actor mientras duró la relación laboral cobró lo correspondiente a este concepto, sin embargo para poder establecer la diferencia de la que es acreedora la parte actora procedemos a calcular tal derecho:
01/01/2002 al 31/12/2002 igual a 15 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 6,84 igual a Bs. 102,60
01/01/2003 al 31/12/2003 igual a 15 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 7,14 igual a Bs. 107,10
01/01/2004 al 31/12/2004 igual a 15 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 9,71 igual a Bs. 145,65
01/01/2005 al 31/12/2005 igual a 15 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 17,86 igual a Bs. 267,90
01/01/2006 al 31/12/2006 igual a 15 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 19,05 igual a Bs. 285,75
01/01/2007 al 17/12/2007 Igual a 15 días Multiplicados por el salario diario básico Bs 21,86 Igual a Bs. 327,90
Total Bs. 1.236,90
Para un total por este derecho de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 1.236,90). ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las Utilidades Fraccionadas, se observa que desde el 01/03/2001 hasta el 31/12/2001, le corresponden (09) meses y un (01) día de vacaciones fraccionadas, por lo que el actor es acreedor de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por nueve (09) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, el cual es de Bs.f 4,84, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. f. 54,45) por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda indicó haber recibido mientras duró la relación laboral adelantos de prestaciones los cuales cursa en autos y forman parte del acervo probatorio, por lo que procedemos a discriminar las cantidades recibidas por la accionante de la siguiente forma:
Año Cantidad Cantidad
2001
2002 Bs 468.550,00 Bs 468,55
2003 Bs 689.353,00 Bs 689,35
Nov-04 Bs 690.856,50 Bs 690,86
Dic-04 Bs 690.856,50 Bs 690,86
2005 Bs 969.387,00 Bs 969,39
2006 Bs 1.256.250,66 Bs 1.256,25
Sep-07 Bs 2.598.677,86 Bs 2.598,68
Dic-07 Bs 302.214,90 Bs 302,21
Total Bs 7.666.146,42 Bs 7.666,15

Se ordena descontar del monto que resulte por prestaciones sociales de la actora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.f. 7.666,15). ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CRISTINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. v-6.418.089; en contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PREVISIVOS SANTA TERESITA DE JESUS, C.A, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.347,73), por todos los conceptos demandados.
En virtud de que hubo vencimiento total, se condena a la parte accionada en costas, por resultar totalmente vencida en el presente Juicio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°




DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA




Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA


































PLF/YPV/ypm.-”
Sentencia N° 15-08
Exp. 231-08.