REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE
DEMANDANTE: ONAR CIRILO HURTADO MONZON, titular de la cédula de identidad Nro. v-20.419.272.
ABOGADOS ASISTENTES: INGRID ELENA OROZCO CALLES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.723.
DEMANDADA: COOPERATIVA GRANDES FERRETERIAS DEL CENTRO, Inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 29/08/2003, bajo el número 42, Tomo 1.
APODERADOS
JUDICIALES: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 232-08














ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ONAR CIRILO HURTADO MONZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.419.272; en contra la COOPERATIVA GRANDES FERRETERIAS DEL CENTRO, Inscrita por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, en fecha 29/08/2003, bajo el número 42, Tomo 1, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 12/05/2008, fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitida la presente causa a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19/05/2008, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 09/07/2008, a las once de la mañana (11:00am).
Fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, dictando el dispositivo del fallo declarándose la Admisión de los Hechos, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 07/11/2006, inició la relación de trabajo que sostuvo con la COOPERATIVA GRANDES FERRETERIAS DEL CENTRO, teniendo un último salario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 42,86/Bs. 42.857,14), en fecha 28/06/2007, termina la relación laboral por despido, por lo que procede a reclamar: 1.-Prestación de Antigüedad. 2.-Utilidades Fraccionadas. 3.-Vacaciones Fraccionadas. 4.-Indemnización por Despido Injustificado. 5.-Remuneración Sustitutiva del Preaviso. 6.-Subsidio Alimentario. 7.-Bono por Asistencia Puntual y Perfecta.
Montos que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.317,84/Bs. 10.317.841), asimismo reclama el accionante lo dispuesto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, los salarios dejados de percibir desde el 28/06/2007 hasta que se le haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora Bien, visto que estamos en presencia de una confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, quien aquí decide debe indicar que la confesión es una sanción al demandado y su efecto se extiende a que se tienen por admitidos los hechos que le imputa el demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal limitará su actividad a determinar y analizar si las pretensiones del demandante son o no contrarias a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, sin embargo en la presente acción se tiene por confesa a la accionada, por la no comparecencia de la misma tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en este sentido es necesario hacer mención que la Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos, no debe confundirse, como muchas veces ocurre, que la confesión ficta es la que establece que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos, por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado). El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. BELLO M., Humberto. Pág. 58).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.

En el caso de marras, la primera condición es equiparable al supuesto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es decir, que cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio no tiene la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de los hechos contenidos en la demanda, los cuales se deben tener como ciertos con fundamento en la confesión contenida en la norma, sin embargo se debe adjudicar la carga de la prueba a la parte accionante quien deberá demostrar si le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por otra parte deberá demostrar que le corresponde el Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, el Subsidio Alimentario, asimismo deberá demostrar el despido del cual aduce y la parte demandad deberá demostrar el total de las pretensiones que le han opuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y el examen de procedencia en derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la misma corresponde al pago de Prestaciones Sociales.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Sobres de recibos de pago de sueldo o salario semanal, marcados con las letras “A, B y C”, constante de tres (03) folios útiles, inserto en los folios 40 al 42, ambos inclusive. Dichos documentos no aportan elemento alguna que ayude a la solución de la controversia, debido a que no se puede verificar quien expide tales recibos no cuentan con un logo, sello o firma de la persona natural o jurídica que expide dichos recibos, además no se tiene certeza a que corresponden, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.-Libros de control de pago salarial del personal obrero. 2.-Libro de control de préstamo o adelantos semanales.
Vista la no comparecencia de la parte demandada ni por medio de Representante Legal alguno, ni por Apoderado Judicial, a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria efectuada en fecha 09/07/2008, estando obligada a comparecer a dicha Audiencia y por ende a la exhibición de dichos documentos, es por lo que debe aplicarse forzosamente la consecuencia indicada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c. TESTIMONIALES:
1.-JORGE MIGUEL MARTÍNEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad número 22.436.231. 2.-LUÍS ENRIQUE HOLGUÍN URREGO, titular de la cédula de identidad número 22.026.889.
Los testigos promovidos por los accionantes, no rindieron declaración, motivo por el cual no hay deposición que valorar. ASÍ SE DECIDE.
2.-Pruebas de la parte demandada:
a. TESTIMONIALES:
1.-MONTES PARRA DOUGLAS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número 13.537.022.
2.-MORALES TUA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número 11.801.192.
Vista la confesión de la cual incurrió la parte accionada por la no comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por los accionantes, no rindieron declaración, motivo por el cual no hay deposición que valorar. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
En atención a todo lo antes expuesto, se observa que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción iuris tantum), por lo que este Juzgador debe aplicar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2005, que dispone, cuando el demandado no haya comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se entiende que existe admisión de los hechos, teniendo está carácter relativo, debido a que se deben incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes, para que el Juez de Juicio, verifique si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Por lo que en el presente caso al no dar a lugar al acto procesal de la contestación a la demanda, (consecuencia de no comparecer la accionada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar) y al no comparecer además a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para desvirtuar las pretensiones alegadas por el actor en el libelo de la demanda, se DECLARA CONFESA A LA PARTE ACCIONADA. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es importante precisar que la parte demandada es una Cooperativa la cual cuenta con una Ley especial como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, constituida por asociados, observando quien aquí decide que el accionante reclama la condición de trabajador de dicha Asociación Cooperativa, y vista la presunción de admisión de los hechos debido a la no comparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09/07/2008, se tiene al actor como trabajador debido a que las pruebas consignadas en autos no desvirtuar tal condición, aunado al punto que la demandada no cuenta con elementos probatorios para desvirtuar las pretensiones reclamadas por el actor en su escrito libelar, quedando establecido así el tiempo de servicio, salario y el horario, asimismo, se observa que el accionante no logró demostrar que la relación laboral haya terminado por despido injustificado, teniendo este la carga de la prueba en cuanto a este punto, en consecuencia no existiendo pruebas que le indiquen a este Juzgador que el actor haya sido despedido, se tiene que la relación laboral terminó por retiro del trabajador hoy accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte se evidencia que el accionante reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006 y ante la determinación de que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser está (la convención colectiva de trabajo) más ventajosa para el trabajador, en consecuencia para el caso sub examine, la norma más favorable a ser aplicada es la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior y quedando admitida la relación laboral alegada por la actor, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por el accionante son procedentes conforme la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo supra identificada, para ello este Sentenciador pasa a verificar cuáles de los conceptos peticionados por él son procedentes por no ser contrarios a derecho:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, le corresponde a la parte actora de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo identificada anteriormente y lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal “b”, cuarenta y cinco (45) días, debido a que el tiempo real y efectivo del actor fué de siete (07) meses y veinte y un (21) días y establecido el salario diario de Bs. 42.857,14/ Bs.f. 42,86, para un salario integral diario de Bs. 52.618,90/Bs.f. 52,62; tal y como lo reclamo el actor en su escrito libelar, procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.367,90), por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, el accionante reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, letra “B”, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres céntimos (4,83) por cada mes de trabajo completo o periodo superior a catorce días, se observa que desde el 07/11/2006 hasta el 28/06/2007, hay siete (07) meses y veinte y un (21) día, se computaran los (4,83) días, por ocho (08) meses que es lo que resulta al integrar los veinte y un (21) día como parte del octavo mes, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación matemática:

A este resultado le multiplicamos el salario ordinario, tal como lo dispone dicha cláusula, el cual es de Bs.f 42,86 y realizamos la siguiente operación aritmética:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.656,11) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las Utilidades Fraccionadas, el accionante reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en comento, a razón de seis salarios ordinarios y ochenta y tres céntimos (6,83) por cada mes de trabajo completo o periodo superior a catorce días, se observa que desde el 07/11/2006 hasta el 28/06/2007, hay siete (07) meses y veinte y un (21) día, se computaran los (6,83) días, por ocho (08) meses que es lo que resulta al integrar los veinte y un (21) día como parte del octavo mes, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación matemática:

A este resultado le multiplicamos el salario diario, tal como lo dispone dicha cláusula, el cual es de Bs.f 42,86 y realizamos la siguiente operación aritmética:

Por lo que se ordena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.341,87) por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al Subsidio Alimentario, el accionante reclama de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y visto que no consta del acervo probatorio prueba alguna que indique que el actor mientras duró la relación laboral contó con el servicio de comedor, en consecuencia el subsidio alimentario se calculara desde la fecha en que inició y terminó la relación laboral, es decir, 07/11/2006 al 28/06/2007, para una jornada de trabajo de cinco (05) días por cada semana, para un total de treinta y ocho (38) semanas, debido a que la prestación de servicio fue de siete (07) meses y veinte y un (21) día, por lo que se condena tal concepto, para ello procedemos a realizar el siguiente cálculo:

Procedemos a multiplicar los ciento noventa (190) días por la cantidad de (Bs. 5.000,00/Bs. F. 5,00) tal como lo dispone dicha cláusula, lo que nos resulta:

Se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 950,00), por Subsidio Alimentario. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, el accionante reclama de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo supra identificada, la cual dispone que el trabajador que preste servicios de manera puntual y perfecta y sin faltas de ninguna especie, recibirá cuatro (04) días de salario ordinario por cada dos (02) meses y un (01) día adicional contado partir del cuarto (4to) mes y visto que de las pruebas cursantes a los autos no existe ningún elemento probatorio que desvirtué tal pretensión, quien aquí decide ordena a la demandada a pagar al actor tal derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Se observa que el demandante reclamó ocho (08) días por este concepto, en consecuencia se procede a realizar la siguiente operación:

Para un total condenado a pagar al actor de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 342,88), por asistencia puntual y perfecta. ASÍ SE ESTABLECE.
El actor reclama lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006, la cual dispone, en caso de que la relación de trabajo termine el patrono deberá pagarle las prestaciones sociales al trabajador de forma inmediata en caso contrario el trabajador seguirá percibiendo su salario hasta que le sean canceladas las prestaciones sociales, las cuales serán calculas desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta que la accionada le cancele al actor lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Ahora bien, este Juzgador no puede ordenar tal concepto en base a lo indicado supra, es decir, no se puede ordenar el cálculo hasta que le sean canceladas las prestaciones sociales al actor ya que de ser así estaríamos frente a una sentencia indeterminado, en consecuencia se ordena a la accionada a pagar al actor lo dispuesto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo anteriormente identificada desde el momento en que terminó la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia, por lo que se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el experto deberá considerar para la realización de la experticia los siguiente parámetros: 1.-Los cálculos deberán ser realizados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 28/11/2007 hasta que quede definitivamente firme la sentencia ; 2.-El salario devengado por el actor al momento en que terminó la relación laboral a razón de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 42,86) diarios equivalente a MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMSO (Bs. F. 1.285,80). ASÍ SE ESTABLECE.
En lo concerniente a la Indemnizaciones Previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: cabe destacar, que aquel trabajador que se encuentre investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional por devengar el salario mínimo acordado por éste último, en este supuesto nos encontramos ante una estabilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma estabilidad, es decir, el trabajador debe hacer valer su derecho a la estabilidad a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo competente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Ahora bien, si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es posible tal situación, así como no le es factible al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que tal materia es de orden público y que el espíritu y propósito del Legislador, es de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y la sociedad de la cual forma; en el entendido que la protección estriba en mantener a ese ciudadano en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nunca puede atribuírsele al despido del trabajador amparado por la inamovilidad un carácter indemnizatorio, porque no tiene carácter pecuniario alguno. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y por cuanto el trabajador no efectúo los trámites pertinentes ni gestionó ante el Órgano Administrativo competente el procedimiento correspondiente para materializar el reenganche por estar amparado por la inamovilidad señalada en el cuerpo del presente fallo, renunciando de esta manera a la posibilidad de reengancharse el cual está garantizado y protegido por el Estado a través del Decreto de inamovilidad, emanado del Ejecutivo Nacional y toda vez que está materia es de ORDEN PUBLICO; en tal sentido no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1889 de fecha 17/10/2007, con ponencia del Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual indica que las Inspectorias del Trabajo son las competentes para conocer y tramitar en sede administrativa el correspondiente procedimiento de protección al fuero, en consecuencia quien aquí decide considera de acuerdo a lo explanado anteriormente IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso). Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:


DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ONAR CIRILO HURTADO MONZON, titular de la cédula de identidad Nro. v-20.419.272; en contra de la COOPERATIVA GRANDES FERRETERÍAS DEL CENTRO, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:
Primero: Se condena la accionada a pagar al actor la Prestación de Antigüedad, Las Vacaciones Fraccionas, las Utilidades Fraccionada, el Subsidio Alimentario, Bono por Asistencia Puntual y Perfecta.
Segundo: Se condena a la accionada pagar al actor lo dispuesto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2003-2006.
Tercero: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de SIETE MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 7.658,76), por todos los conceptos condenados, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular lo estipulado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de LA Construcción Similares y Conexos 2003-2006.
Cuarto: No procede el pago de las Indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización por Despido Injustificado, Remuneración Sustitutiva del Preaviso.
Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA
PLF/YPV/ypm.-”
Sentencia N° 16-08
Exp. 232-08.