REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.



PARTE ACTORA:
MOLINA JOSÉ YSABEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. v-10.076.234.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ALEXNELLYS ORTIZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638.


PARTE DEMANDADA:
INGENERIA MORON, C.A (INMOCA), debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotado bajo el número 20, Tomo 27-APro.


APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO y JOSTELLI FRAGOZA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.795 y 115.388; respectivamente.

MOTIVO: AJUSTE SALARIAL
EXP. N°: 233-08


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MOLINA JOSÉ YSABEL, titular de la cédula de identidad número v-10.076.234; en contra la Sociedad Mercantil INGENERIA MORON, C.A (INMOCA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotado bajo el número 20, Tomo 27-APro, por Ajuste Salarial.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, la accionada dió uso al acto procesal de contestación de la demanda, acto realizado en fecha 12/05/2008, fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitida la presente causa a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21/05/2008, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 10/07/2008, a las diez de la mañana (10:00am).
Fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se evacuaron las pruebas, una vez finalizada la audiencia se dicto el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente acción, en tal sentido se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 16/01/2006, inició la relación de trabajo con la Sociedad Mercantil INGENERIA MORON C. A (INMOCA), desempeñando el cargo de Operador de 1era, teniendo un salario para el momento en que interpuso la presente acción de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE Y DOS (Bs. F. 51,22) y que dicho salario no se ajusta al salario que establece el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, por lo que procede a reclamar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.868,98).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los hechos admitidos:
1.-La fecha de ingreso 16/01/2006.
2.-El salario de Bs. F. 51,22.
3.-La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
Ahora bien, los hechos admitidos no forman parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los hechos negados, rechazados y contradichos por la accionada en la contestación de la demanda:
1.-El horario de 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes, indica la accionada que el actor presta servicios en un horario de lunes a jueves de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm y los días viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.
2.-El cargo, se fundamente en que el actor se desempeña en el cargo de Operador de Moto Niveladora de 1era.
3.-Que exista diferencia alguna por concepto de salario, debido a que la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, dispone un aumento del salario del veinte por ciento (20%), el cual corresponde al salario que tiene el accionante a razón de (Bs. F. 51,22), que es el que percibe desde el 30/04/2008 y para la fecha 12/05/2008, percibe un incremento igual al veinte por ciento (20%), equivalente a (Bs. F. 61,68).

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demanda quien deberá demostrar que no le adeuda al actor ninguna diferencia por ajuste salarial, todo ello de acuerdo a lo establecido por este Juzgado mediante auto de fecha 28/05/2008. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido así el hecho controvertido en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlo, se procede al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de su esclarecimiento:
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Copia del carnet de trabajo emitido por la empresa accionada, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente. Del mismo se desprende la relación de trabajo, sin embargo el mismo no aporta ningún elemento que ayude a la resolución de la controversia y visto que la relación de trabajo no es punto controvertido en la presente causa ya que fue admitida por la accionada, en consecuencia quien aquí decide no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Recibos de pago emitidos por la empresa accionada, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “B”, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), ambos inclusive. Los mismos demuestran el salario que percibía el actor para los meses de enero, febrero y marzo del año 2008, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorga valor de plena prueba. ASÍ SE STABLECE.
3.-Recibo de pago emitido por la empresa accionada, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente. El presente documento fue impugnado por la parte demandada, quien no pudo desvirtuar que el medio no era expedido por está, sin embargo quien aquí decide observa que el documento fué expedido por la accionada pero pertenece a una persona que no es parte en el presente juicio, por consiguiente quien aquí decide no le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la solución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Pruebas de la parte demandada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Recibos de pago de salario del período 28/03/2007 hasta el 03/04/2007 del 25/04/2007 al 01/05/2007 del 02/05/2007 al 08/05/2007 del 06/06/2007 al 12/06/2007, marcados con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente. 2.-Recibo de pago de salario del período 04/07/2007 hasta el 10/07/2007, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente.
Ahora bien, dichos documentos no fueron desconocidos ni atacados por la parte actora y de los mismos demuestran el salario que percibía el trabajador antes y después del mes de mayo del año 2007, observándose que el actor percibió un salario por la cantidad de Bs. 42.686,71 hasta el mes de junio del año 2007 y que en el mes de julio del mismo año recibió un aumento salarial del veinte por ciento (20%), en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio a dichos instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Copia simple del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, expedido por la Cámara de la Construcción del estado Carabobo, marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folio útiles, cursante a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive. Fue impugnado por haber sido presentado en copias simples y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral quien aquí decide no le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. PRUEBAS DE INFORMES:
1.-Solicita la accionada se oficie a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado con sede en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que remita a este Juzgado copia debidamente certificada del auto de Homologación N° 2007-610 de fecha 8 de junio de 2007 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Dicho medio de prueba no fue evacuado por el Juzgado de Juicio, debido a que no consta en autos la respuesta de dicho Órgano, además la parte accionada desistió de dicho medio probatorio, razón suficiente para desechar su valoración. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 10/07/2008, quien preside este Tribunal procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
En ese sentido, se interrogó a la parte actora quien declaró sobre: 1) Cual era su salario antes del depósito de la Convención Colectiva; 2) Cual es el cargo que usted desempeña. Quien respondió en los siguientes términos: 1) Era de cuarenta y dos mil cien Bolívares (Bs. 42.100/ Bs. F. 42,10); 2) Operador de Motoniveladora de 1era.
En cuanto a la declaración de parte, quien aquí decide le concede valor probatorio, de la misma se desprende el salario que tenía el actor al momento del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos año 2007-2009, el incremento del 20% del salario tal y como lo dispone la cláusula 39 dicha contrato colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo el ciudadano Juez le solicitó a la Abogado Asistente del actor realizará la operación aritmética, indicándole que al salario señalado por al accionante de Bs. F. 42,10, le multiplicara el 20%, operación que arrojo un aproximado del salario reclamado por el trabajador accionante en su escrito libelar, por lo que se tiene que el accionante percibe el incremento del 20%, del salario tal y como lo dispone la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano MOLINA JOSÉ YSABEL, hasta el mes de mayo del año 2007 percibía un salario de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.686,71/Bs. F. 42,87), tal y como se desprende de las pruebas promovidas por las partes las cuales constan del acervo probatorio, referente a los recibos de pago del accionante los cuales no fueron desconocidos por ninguna de las partes y dando cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, dispone un incremento del veinte por ciento (20%) del salario para el primero de mayo del año 2008 y si al salario del actor de Bs. F. 42,87 le sacamos el veinte por ciento (20%), nos da la cantidad de Bs. F. 51,22, cantidad esta que se evidencia de los mismos recibos de pago que constan en autos percibía el trabajador desde el mes de junio del año 2007, observándose además que el accionante en la semana correspondiente desde 04/07/2007 al 10/07/2007, percibió además del incremento salarial que dispone la cláusula supra señalada, un retroactivo salarial correspondiente a la diferencia salarial del mes de mayo, dando cumplimiento a lo que dispone la cláusula bajo estudio.
Ahora bien, en el desarrollo del debate probatorio el cual tuvo lugar en fecha 10/07/2008, la parte actora reclamó que la accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula bajo análisis ni en el primer aumento del salario, caso este ya aclarado debido a que se observó cual fue el salario que percibía el trabajador hoy accionante antes del mes de mayo del año 2007, indicó además que no percibió el aumento que debía hacer la accionada a los trabajadores del veinte por ciento (20%), para el primero de mayo del año 2008, quedando demostrado en la Audiencia de Juicio que en los actuales momento el trabajador percibe dicho incremento salarial debido a que percibe un salario de Bs. F. 61,46.
Por lo que no puede pretender el accionante percibir un salario distinto al dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se analiza, en consecuencia NO PROCEDE lo peticionado por el actor debido a que el mismo percibió y percibe el salario correspondiente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo en lo que respecta al aumento salaria que dispone dicho contrato. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por motivo de Ajuste Salarial, intentada por el ciudadano MOLINA JOSÉ YSABEL, titular de la cédula de identidad número v-10.076.234, en contra de la Sociedad Mercantil INGENERIA MORON C. A (INMOCA).
No hay condenatoria en costas en virtud de la condición del trabajador de conformidad con la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte y un (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°





DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO



ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA





Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.





ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA






PLF/YPV/ypm.-”
Sentencia N° 17-08
Exp. 233-08.