REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: FANIS MEZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.631.943
ASISTENTE JUDICIAL: ALEXNELLYS ORTIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 93.638.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS VALLES DEL TUY, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO ACOSTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.180.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: N° 221-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana FANIS MEZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.631.943 quien obra en reclamo de las indemnizaciones legales correspondientes a un aducido accidente de trabajo sufrido en fecha trece (13) de Julio del año 2004 cuando cumplía sus tareas habituales de acuerdo al cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS VALLES DEL TUY S.R.L., demandada en el presente proceso, por cuanto, la accionada faltó a su obligación de cumplir con las normas de seguridad industrial acordes a la actividad que desarrollaba. Igualmente la accionante, demanda el pago de la indemnización por Daño Moral en virtud del sufrimiento padecido, el cual estima en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Así se inicio el presente proceso y luego de haber concluido con la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.
Y, fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio y cumplidas como han sido las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el 13 de Mayo del presente año y sus prolongaciones, este Tribunal en fecha primero (01) de Julio del presente año, dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda interpuesta. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora que en fecha 18-07-1998 inicio la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS VALLES DEL TUY C.A., devengando un salario de SETENTA Y SIETE BOLIVARES semanales (Bs. 77,00). En fecha 13 de Julio del 2004, cuando desempeñaba sus labores habituales, como lo era el lavado de la mantelería, procedió a bajar las escaleras metálicas que comunica la azotea del local a la planta baja del mismo, “las cuales para ese momento, no contaba con material antiresbalante en los escalones, ni ningún tipo de protección que brindara seguridad al subir o bajar de la misma; al momento de iniciar el descenso por las escaleras antes mencionada con las dos manos ocupadas con el cesto de la mantelería recién lavada, y sin el uso adecuado del calzado idóneo para la labor a realizar”, cuando una de las prendas de ropa que trasladaba se enredó en sus pies ocasionando la pérdida del equilibrio de la demandante. En base a ello alega la accionante que la empresa AGENCIA DE FESTEJOS VALLES DEL TUY S.R.L., incurrió en culpa al faltar a su obligación de Seguridad Industrial, generando en consecuencia el HECHO ILICITO generador de la indemnización prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.
A consecuencia del accidente, la ciudadana FANIS MEZA DE FERNANDEZ sufre una lesión de FRACTURA DE FEMUR DERECHO, Alegando que de acuerdo al dictamen emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se declaro la DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE de la trabajadora.
Además de las indemnizaciones establecidas en nuestro ordenamiento laboral, la accionante obra en demanda de la indemnización por Daño Moral, por la afectación que produjo el accidente de trabajo en su apariencia normal y en la limitación para deambular normalmente, ya que, requiere de asistencia para ello; la cual estima en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La empresa accionada en primer lugar, informa a este Tribunal que su representada es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, y que la misma tiene un capital social de Bs. 80.000,00 y por ello no tiene capacidad de pago para responder a la demanda interpuesta por la ciudadana FANIS MEZA DE FERNANDEZ, todo ello en base al articulo 312 del Código de Comercio.
Así mismo, la empresa reconoce que la demandante fue su trabajadora y que efectivamente ocurrió el accidente durante la jornada laboral de la accionante, sin embargo, opone que el mismo le sea imputable por no tener responsabilidad en el hecho sucedido por cuanto, el accidente ocurrió, a su decir, por causa imputable a la trabajadora.
Expone la accionada que la trabajador ”…sin tomar las precauciones que por naturaleza le corresponde comenzó a bajar las escaleras con ropa de ella y su familia y parte de la empresa utilizando las dos manos, es decir, llevándola en ambos brazos y que forma imprudente resbalo sin poderse agarrar de la baranda de la escalera”. Agrega que la trabajadora, para el momento del accidente contaba con 54 años circunstancia que le impidió tener una recuperación más rápida, aunado al hecho que sufre de osteoporosis, enfermedad preexistente en la trabajadora que impide una recuperación de la accionante de manera rápida.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, establecido como han sido los hechos alegados y las defensas opuestas por las partes, este tribunal pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes; y de acuerdo a lo establecido por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de Febrero del 2008, la carga de la prueba recae en la parte demandante para demostrar: Primero: la relación de causalidad que debe existir entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado; Segundo: Que el daño proviene del hecho ilícito del patrono, para estimar las indemnizaciones que correspondan.
Resulta necesario en principio dejar establecido que, dado que en el presente caso, el hecho accidental ocurrió en fecha trece (13) de Julio del 2.004, es decir, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en gaceta Oficial No. 3.850 Extraordinario del 18 de Julio de 1986 (LOPCYMAT), se advierte que en aplicación del principio de la irretroactividad de las leyes, es está la normativa a aplicar.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
De seguidas, corresponde el examen de las pruebas promovidas por la parte actora, en el mismo orden en que se sucedieron en la oportunidad de su evacuación ante la en la Audiencia de Juicio celebrada a los efectos.
1.-Certificación de Actuación Bomberil, emitida en fecha 20/09/2004, marcada con la letra “A”. No hubo oposición de la contraparte. De la actuación del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, se extrae, que los efectivos de dicha institución acudieron al domicilio de la accionada por requerimiento telefónico a las 3:44 P.M., del día 13-06-2004 dejando constancia de la ocurrencia efectiva del accidente, en consecuencia se le otorga valor probatorio.
2.- Informe Médico, emitido por el Dr. José Gregorio Montenegro del Centro Clínico Quirúrgico Dra. Iris Márquez, C. A, marcada con la letra “B”. El presente instrumento fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por cuanto, el mismo no fue ratificado de acuerdo con lo ordenado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La norma contenida en el articulo 79 eiusdem le atribuye la carga a la parte, que quiera valerse de la prueba documental emanada de un tercero, de promover la ratificación del mismo por su autor en la audiencia de juicio, a través de la prueba testimonial todo ello a los fines de dejar establecida la certeza de la autoría de quien la asume a través del documento; y por cuanto, el informe medico objeto del presente análisis no fue ratificado por quien lo suscribe, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
3.-Copia certificada de la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcada con la letra “C”, constante de treinta y un (31) folios útiles, cursante a los folios 50 al 80, ambos inclusive, iniciada en fecha 01-02-2007 y concluida el 10-08-2007. En el presente caso el accidente de trabajo demandado, ocurrió en fecha 13 de julio del 2004, y como se dijera antes la norma que le es aplicable, por su vigencia en el mencionado periodo de tiempo corresponde, a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en gaceta Oficial No. 3.850 Extraordinario del 18 de Julio de 1986 (LOPCYMAT), por ello no le es dado a este Juzgador violar el principio de retroactividad de la leyes, por cuanto las documentales administrativas objeto del presente análisis fueron elaboradas a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en gaceta Oficial No. 38.236 del 26 de Julio de 2005 (LOPCYMAT), en adición a que existe en las actas del presente expediente, otro elemento probatorio correspondientes al periodo en el cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y que se ajustan a las exigencias legales del momento por haber sido emitido por el órgano administrativo facultado para realizar dictámenes en atención a la discapacidad de los trabajadores por accidentes de trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
4.-Facturas de gastos médicos, marcadas con la letra “D”, constante de quince (15) folios útiles, cursante a los folios 81 al 95, ambos inclusive. Fueron impugnadas por la parte contraria, y por cuanto, no fueron alcanzados los extremos a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, y por no haber sido ratificados por el tercero emisor de dichos instrumentos, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
5.-Examen médico legal practicado a la accionante, emitido por el Dr. Cesar A. Maizo, Médico Legista marcado con la letra “E”. Se trata del informe suscrito por el medico legista de la Sección de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo realizado en fecha 09 de Junio del 2005, en el cual se observa que del examen clínico funcional del miembro inferior derecho practicado a la trabajadora FANIS MEZA DE FERNANDEZ, se aprecio que “la trabajadora para su deambulacion usa bastón, cicatriz de herida quirúrgica a nivel de cara externa del miembro inferior derecho en buenas condiciones, vistos que fueron los estudios radiológicos traídos por la trabajadora a la consulta se constato la lesión antes señalada /fractura 1/3 ½ desplazada de fémur derecho) fue intervenida quirúrgicamente le colocaron clavo endomedular, por las razones expuestas la trabajadora FANNY MEZA presenta una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE del miembro inferior derecho para el trabajo mientras persistan las alteraciones anatómicas y funcionales dejadas como secuela del accidente sufrido…”. El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio, y del mismo se extrae que de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en gaceta Oficial No. 3.850 Extraordinario del 18 de Julio de 1986 (LOPCYMAT), el medico legista adscrito a la Sección de Medicina Legal dictaminó el grado de incapacidad del trabajador de acuerdo al examen practicado y a la revisión medica de otros resultados, que motivaron la decisión del organismo competente, resultando en la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de la trabajadora como resultado de la lesión sufrida por el accidente de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De seguidas corresponde el análisis del legajo probatorio aportado por la accionada.
1.-Acta constitutiva de la empresa Agencia de Festejos Valles del Tuy, S.R.L y 2.- tres (03) últimas planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. Si bien es cierto que la accionada intenta demostrar con la evacuación del presente instrumento publico, la capacidad de pago de la accionada en caso de resultar vencida en el presente proceso, no es menos cierto que tal circunstancia no tiene que ver con el contradictorio del presente proceso resultando la misma impertinente, y ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Recibos de pago comprendidos desde el 16/07/2004 hasta el 03/09/2005, constante de sesenta (60) recibos; con los cuales la empresa accionada demuestra que durante el periodo de reposo dado a la trabajadora, hoy demandante, le pago los salarios correspondientes a tal periodo. Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos, y se deja establecido que la ciudadana demandante recibió efectivamente desde el 16 de Julio del 2004 hasta el 03 de Septiembre del 2005, un total de catorce (14) meses de salario. Y ASI SE ESTSBLECE.
4.-Factura número 036/04, emitida por Inversiones Tamanaco Tuy, de fecha 14/07/2004, por la cantidad de Bs. 1.300.000, marcada con la letra “B”. Los documentos no fueron desconocidos. Dichos documentos son privados, que al no ser negados formalmente se tienen por reconocidos, y de los cuales se desprende que la empresa erogo los gastos correspondiente a la compra del clavo bloqueado fémur, que hubo de colocarle a la ciudadana demandante como consecuencia de la lesión sufrida por el accidente de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En fecha 20 de Junio del presente año, este Tribunal se constituyó en la sede de la empresa demandada a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte accionada y así, dejar constancia del sitio en el cual ocurrieron los hechos, y de la escalera de la cual se cayó la accionante. Es propicio establecer que la percepción efectuada por este Tribunal, si bien alcanzo los objetivos solicitados, como lo fueron: constatar la existencia y funcionamiento de la empresa accionada en la Calle Independencia, casa numero 247, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas; y que en la parte posterior del inmueble ubicado en el domicilio mencionado ut supra, se encuentra una escalera de metal con escalones corrugados y en cada uno de ellos una tira de plástico adherida en cada escalón; no lograron por si solos suministrar o informar las razones o motivos de la ocurrencia del accidente, por lo tanto, no aportan el convencimiento de este Juzgador, que es en definitiva el fin ultimo de toda prueba, ni nada indica sobre la responsabilidad o no del empleador en cuanto su ocurrencia. Sin embargo, se dejó establecido de acuerdo a los propios dichos de la representante legal de la accionada, que en la escalera en cuestión le fueron adicionados, con posterioridad al acaecimiento del accidente, cintas antirresbalantes en los peldaños de la misma, evidenciando a todas luces su inexistencia para el momento en que causo el accidente de trabajo. En consecuencia, el resultado de la Inspección Judicial no es mas que un indicio o principio de prueba, solo apreciable en su conjunto con los todos los elementos probatorios del presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, la accionada se vale del medio de la experticia médica para fundamentar lo aducido, en cuanto a la existencia de factores no determinados por la empresa que han impedido la recuperación total de la accionada, luego de haber sufrido el accidente de trabajo. Por ello, en fecha 02-04-2008, la accionante se sometió voluntariamente a una prueba médica a los fines de determinar su densidad mineral ósea, elaborado y suscrito por el Dr. Félix Rodríguez y, que, en cumplimiento al articulo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció el galeno, por ante este Tribunal a los fines de ratificar de viva voz el informe suscrito.
En su oportunidad, y en virtud de los conocimientos técnicos el experto, expuso en la Audiencia de Juicio, que el estudio realizado se corresponde con parámetros reconocidos internacionalmente para determinar la densidad mineral ósea, cuyo factor normal es un punto (1) y para determinar la existencia de osteoporosis el factor de medición es de dos puntos (2.0). Ahora bien, para ello se toma como referencia o rango el fémur derecho y la columna de la paciente. En el presente caso, la demandante arrojo un valor de menos dos punto tres (-2.3), referente a la columna vertebral, y un valor de menos uno punto ocho (-1.8), referente al fémur derecho; el experto analizó que, si bien es cierto que la paciente se encuentra entre los limites de la osteopenia y la osteoporosis, lo cierto es que la paciente efectivamente padece de osteopenia con tendencia a osteoporosis, y el riesgo de fractura es de hasta un veinticinco por ciento (25%) por su densidad ósea, salvando la determinación de las posibles causas, las cuales son desconocidas hasta no realizar un estudio mas exhaustivo de la enfermedad. Sin embargo, esta establecido médicamente que una persona que padece de osteopenia tiene una recuperación más tardía de las lesiones de fractura.
CONCLUSIONES
Del análisis realizado a las afirmaciones de las partes formuladas para sostener sus pretensiones y de la certeza, que este Juzgador, extrae de los medios probatorios aportados, ha quedado plenamente evidenciado que la ciudadana FANIS MEZA DE FERNANDEZ, trabajó en la empresa AGENCIA DE FESTEJOS VALLES DEL TUY, S.R.L., desempeñándose en el cargo de Obrera. Y que en fecha trece (13) de Julio del año 2004, cuando la trabajadora se disponía a bajar las escaleras desde la azotea a la planta baja del local que le sirve a la accionada, con la mantelería (blondas) y ropa personal en ambas manos, una de las prendas se enredo en los pies de la accionante produciendo la perdida del equilibrio y cayendo, lo que le ocasionó politraumatismos y fractura del tercio medio del fémur derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Le corresponde a este Juzgador determinar la responsabilidad del patrono alegada por la parte accionante del hecho demandado. Al respecto la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 06-02-03 estableció lo siguiente en relación a la carga probatoria aplicable cuando se demanda por responsabilidad subjetiva u objetiva.
“(omisiss)…, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentando el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.”
La accionante en su escrito libelar como en la audiencia oral y pública, expone que la empresa demandada incumplió con las normas establecidas de seguridad de higiene en el trabajo de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Ciertamente la Ley in comento aplicable al presente caso y hoy derogada, imponía al patrono en articulo 19 la obligación de garantizar a sus trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, y muy especialmente las previstas en el articulo 19 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su numeral 3.
Ahora bien, aduce la demandada que el accidente de trabajo, se debió a un hecho no imputable para el patrono, esto es, que la trabajadora no utilizó ninguna de sus manos para asirse de la baranda de la escalera, lo cual no hace procedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, también resulta cierto que la accionada no cumplió con las normas mínimas de higiene y seguridad industrial las cuales constituyen una exigencia que debe cumplir el patrono de acuerdo a la normativa establecida en in comento.
Se excepciona la accionada al oponer que el accidente de trabajo le sea imputable por no tener responsabilidad en el hecho sucedido por cuanto, el accidente ocurrió por causa imputable a la trabajadora. Sin embargo no consta en autos que la empresa se excepcionara, rechazara o probara el cumplimiento de las normas imperativas sobre seguridad e higiene industrial. Existe ausencia absoluta de pruebas que demuestren que la accionada AGENCIA DE FESTEJOS VALLES DEL TUY S.R.L., cumplía con su obligación de garantizar a la trabajadora las condiciones mínimas de seguridad respecto a la prevención de enfermedades y accidentes de trabajo, como tampoco demostró que haya suministrado al actor algún dispositivo de seguridad y de protección para cumplir con su labor de obrera. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las indemnizaciones demandadas y previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a la fecha de ocurrencia del infortunio, con vista al material probatorio analizado, considera este Juzgador procedente las indemnizaciones, dado que el patrono incumplió con su deber de garantizar a la trabajadora accionante, las condiciones de seguridad necesarias, dotación de implementos de seguridad; evidenciándose que está configurado el Hecho Ilícito. Aunado a ello, quedó demostrada la discapacidad parcial y permanente de ciudadana FANIS MEZA DE FERNANDEZ de acuerdo al Informe del Médico Legista del Ministerio del Trabajo.
Establece el artículo 33 eiusdem de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, hoy derogada:
Artículo 33:- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigadas con pena de prisión de 7 a 8 años.
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:
1 En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.
2 En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiera durado tal incapacidad.
3 En caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos.
4 En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que hubiera durado tal incapacidad.
Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo treinta y uno (31) de esta Ley, el empleador (…) queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos.
Demostrado como se encuentra el HECHO ILÍCITO en que incurrió el patrono, se hacen aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, normativa que es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en consecuencia, se ordena el pago de la indemnización establecida en el articulo 33 parágrafo segundo numeral 3, correspondientes a la incapacidad parcial y permanente para el trabajo la indemnización equivalente a tres (03) años de salario normal, es decir, lo que resulta de la siguiente operación aritmética: Bs. 308 salario normal mensual x 36 meses = Bs. 11.088,00.
Así mismo, y por cuanto la parte empresarial no demostró que la accionada hubiese sido inscrita el en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es forzoso para este Juzgador aplicar el régimen supletorio de los infortunios en el trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el articulo 585 eiusdem, en consecuencia, le corresponde a la accionante las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y enunciadas en las normas contenidas en el artículo 572 referido a las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente equivalente a una (01) año de salario, a saber, Bs. 308 salario normal mensual x 12 meses = Bs. 3.696,00
En cuanto a la responsabilidad objetiva, constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia del daño moral independientemente de que medie culpa o no del patrono. Sin embargo, no le es dado al juez establecer una estimación del mismo sin exponer las razones que justifican tal valoración.
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Por ello y en base a lo expuesto, la Sala de Casación Social consciente de la subjetividad que implica determinar y cuantificar el dolor físico o psíquico, “el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria”, en atención a ello, ha establecido que el juzgador:
“debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Hilados Flexilon 07-03-2002).
En acatamiento al criterio jurisprudencial, este juzgador, a los fines cuantificar el daño moral, aprecia que la demandante se desempeñaba como obrera para la empresa demandada, y que las consecuencias sufridas por las lesiones físicas le generaron una fractura de fémur. Tampoco este Juzgador puede obviar los resultados arrojados por el estudio medico realizado a la accionante referido a la Densitometría Ósea, los cuales determinaron que la demandante sufre de osteopenia, que no es mas que un grave deterioro de los huesos de la accionante y cuyo factor tardía recuperación y aumenta la posibilidad de riesgo de fracturas. Es por ello que a pesar del tiempo transcurrido, de casi cuatro años, la demandante no haya logrado una recuperación satisfactoria y total. Así mismo, se reconoce que la demandante tiene 57 años de edad lo que la lesión en su miembro inferior impide que se desplace sin asistencia mecánica (bastón) limitando no solo sus actividades laborales sino personales.
Ahora bien, ya se ha establecido en la presente sentencia, que el empleador tiene culpa por no de haber cumplido con las normas impuestas por nuestra legislación en cuanto a la seguridad e higiene en el trabajo, es por ello que el patrono al no cumplir con la dotación de los implementos necesarios a la trabajadora para el cumplimiento de su labor habitual, genero un hecho gravoso que sufrió la trabajadora ocasionándole un impedimento parcial y permanente para efectuar su trabajo habitual, siendo éste predominantemente manual, este Juzgador en base a todo lo establecido y los probado en autos, estima la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda intentada por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL por la ciudadana FANIS MEZA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 3.631.943 en contra de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS VALLES DEL TUY, S.R.L. Y se ordena a pagar la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.088,00) por concepto de indemnización derivada de la norma contenida en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada); la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.696,00) por concepto de indemnización derivada de la norma contenida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por indemnización de Daño Moral.
Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de Julio mil ocho (2008) AÑOS: 199° y 148°
DR. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YSABELC. PIÑEYRO V.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIO
PLF/YCPV/ycpv
Exp. 221-08.
Sentencia 14
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