REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 27.601
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Enero de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos GEPSI LUZDINASOL RIVAS PALENCIA y PABLO ANTONIO MORALES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.871.725 y V-6.461.286 respectivamente, asistidos por la abogada JUANA CARMARIA BRANDT PURROY., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.735; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, a su decir desde el mes de agosto de 1997. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el acta N° 368, folio 371, Tomo 1, correspondiente al año 1983. Establecieron su último domicilio conyugal en Los Teques, Sector Los Lagos, Casa N° 3, Carretera Panamericana, Estado Miranda. De dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre ANTHONY RICHAR, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció GEPSI LUSNIDASOL, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos de la solicitud.
En fecha 04 de marzo de 2008, se dictó auto en el cual se Instó a los cónyuges a que indicaran con exactitud la fecha de separación de hecho.
En fecha 27 de marzo de 2008, compareció PABLO ANTONIO MORALES SALAS, asistido de abogado, y mediante diligencia manifestó que la fecha de separación de hecho, fue en el mes de agosto de 1997.
Admitida la solicitud en fecha 02 de abril de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la referida boleta en fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la boleta de notificación librada a Fiscal XI del Ministerio Público, firmada y sellada en la sede de la fiscalia.
En fecha 16 de junio de 2008, la Fiscal XI del Ministerio Público, mediante diligencia, manifestó a este juzgador no tener objeción que formular a la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GEPSI LUZDINASOL RIVAS PALENCIA y PABLO ANTONIO MORALES SALCEDO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el acta N° 368, folio 371, Tomo 1, correspondiente al año 1983. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Disuélvase la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 01 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC
YONNY CALDERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC
EMQ/yamilette.
EXP. Nº 27.601
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 01 de julio de 2008
198º y 149º
Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 01 de julio de 2008. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC
YONNY CALDERA.
Exp Nº 27.601
EMQ/yamilette.
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