REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 12.704
En fecha 10 de octubre de 1994, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO PERDOMO RODRIGUEZ y YOLANDA MARINA GARCIA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-6.108.683 y V-9.412.320, respectivamente, asistidos por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.735; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 19 de julio de 1984. Igualmente, señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector 2, Calle 08 Nº 3, Urbanización MOPIA III, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial surgieron desavenencias y dificultades, que hicieron imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos y de bienes por lo que solicitaron al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y de bienes. Que durante dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres ADRIANA CAROLINA y YORMERY KATIUSKA, quienes para la presente fecha son mayores de edad. Asimismo, indicaron que adquirieron bienes.
En fecha 18 de octubre de 1994, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 21 de noviembre de 1995, comparecieron los accionantes y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos
En fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien para esa fecha fungía como juez titular de este Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2008, compareció el ciudadano JUAN PERDOMO, plenamente identificado, y mediante diligencia solicitó el avocamiento de quien suscribe y ratificó la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos realizada en fecha 21 de noviembre de 1995.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de conversión en divorcio realizada por el solicitante en fecha 13 de junio de 2008, ordenó la notificación de la ciudadana YOLANDA MARINA de PERDOMO, a los fines de que manifestase lo que a bien tuviera respecto a dicho pedimento, cuya notificación se materializó en fecha 14 de junio de 2008.
En fecha 17 de julio de 2008, comparecieron los accionantes y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los mismos, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 18 de octubre de 1994, fecha en la cual quedó establecido el decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, hasta el día 17 de julio de 2008, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido mucho más de un (01) año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges JUAN FRANCISCO PERDOMO RODRIGUEZ y YOLANDA MARINA GARCÍA DE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-6.108.683 y V-9.412.320, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 19 de julio de 1984, según consta de acta Nº 121, folio 121, correspondiente al año 1984.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 23 de julio de 2008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JANET DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/jBacallado
EXP. Nº 12.704
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