REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 26.586


ANTECEDENTES

Por recibido del Sistema de Distribución, en fecha 01 de febrero de 2007, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos CARLOS RAMON VELIS ALBARRAN y YOLIS BEL OROPEZA CARPIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.818.027 y V-14.158.678 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de agosto de 2004. Establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Bermúdez, Edificio Torre Conteca, piso 1, apto. 1-D, Los Teques, Estado Miranda. Durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 27 de marzo de 2007, comparecieron los ciudadanos CARLOS RAMON VELIS ALBARRAN y YOLIS BEL OROPEZA CARPIO, asistidos de abogado, y mediante diligencia consignaron los recaudos en que fundamentan su solicitud.
En fecha 02 de abril de 2007, se dicto auto en el cual se instaba a los cónyuges, a comparecer ambos a expresar en forma expresa conjunta o separada el último domicilio conyugal, así mismo a consignar las respectivas copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 17 de abril de 2007, comparecieron los ciudadanos CARLOS RAMON VELIS ALBARRAN y YOLIS BEL OROPEZA CARPIO, asistidos de abogado, y mediante diligencia señalaron su último domicilio conyugal, asimismo consignaron las respectivas copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Del mismo modo los mencionados cónyuges, le otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361.
En fecha 02 de Mayo de 2007, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 08 de mayo de 2007, compareció la abogada OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361, en su carácter de apoderada judicial de los cónyuges, consignando las copias simples para la respectiva certificación del Decreto de Separación de Cuerpos. Librándose las copias certificadas en fecha 14 de mayo de 2007, las cuales fueron recibidas por la apoderada judicial.
En fecha 14 de julio de 2008, comparecieron los ciudadanos CARLOS RAMON VELIS ALBARRAN y YOLIS BEL OROPEZA CARPIO, asistido por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el falló correspondiente, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, en caso de no haber reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 02 de mayo de 2007, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges CARLOS RAMON VELIS ALBARRAN y YOLIS BEL OROPEZA CARPIO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 13 de agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta bajo el Nro.37, correspondiente al año 2004.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 23 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.

JANETH DIAZ MALDONADO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.




EMQ/yamilette.
EXP. Nro.26.586