REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
EXPEDIENTE N°: 26.399

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por los ciudadanos VICKY YUSBELY GUTIERREZ CAMARGO y DAVID EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.319.874 y V-14.098.832, respectivamente, asistidos por la abogada MYRIAM REVECA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.337; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 2003. Igualmente, señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio G, apartamento 44, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial surgieron desavenencias y dificultades, que hicieron imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, decidieron separarse de cuerpos y de bienes por lo que solicitaron al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y de bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 17 de julio de 2008, comparecieron los accionantes y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los mismos, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 29 de enero de 2007, fecha en la cual quedó establecido el decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, hasta el día 17 de julio de 2008, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges VICKY YUSBELY GUTIERREZ CAMARGO y DAVID EDUARDO HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.319.874 y V-14.098.832, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, el día 11 de noviembre de 2003, según consta de acta Nº 194, correspondiente al año 2003.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques 29 de julio de 2008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANET DIAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EMQ/jBacallado
EXP. Nº 26.399