REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1618-07.
DEMANDANTE: MATILDE DIAZ DEL VECCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 962.426.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. ELISEO MORENO MONSALVE y Dra. BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578.

PARTE DEMANDADA: REYNALDO MANUEL CAETANO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.891.328.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dra.: AILYDE MARIN GUTIERREZ y Dr. JESUS LAZARO LANDAETA CISNEROS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 10.275 y 88.814.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una pieza constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 1288/07, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18-10-2.007, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que por el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado la ciudadana MATILDE DIAZ DEL VECCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 962.426 contra REYNALDO MANUEL CAETANO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.891.328.
Cursa al folio del 35 al 41 de fecha 18-10-2.007 sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en la que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MATILDE DIAZ DEL VENCCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 962.426 contra REYNALDO MANUEL CAETANO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.891.328.
Cursa a los folios 42 de fecha 12-11-2.007 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 18-10-2.007.
Cursa a los folios 45 de fecha 13-11-2007 auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 47 de fecha 26-11-2007 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Establecido como ha sido la naturaleza del contrato y reconocido como quedo al no ser impugnado, pasa esta sentenciadora a constatar las probanzas de autos en cuanto al pago efectuado por el arrendatario, así tenemos que el articulo 1.592 del Código Civil estipula las obligaciones del arrendatario, entre ellas el pago de la cosa y de autos no consta que el arrendatario haya probado que los meses demandados como insolutos hayan sido cancelados, toda vez que si bien el manifiesta que convino con su arrendadora que le cancelara semestral o anualmente los cánones de arrendamiento, no obstante promovió los recibos de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999, enero a agosto de 2.000; recibos de pago por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), correspondiente a los meses de enero a abril de 2.001; recibo por un millón ochocientos (Bs. 1.800.000,00) correspondiente a los meses de octubre 2.001 a septiembre de 2.002; por bolívares seis millones; los meses de enero a marzo de 2.003; Bs. 600.000,00, de abril a junio de 2.003; Bs. 600.000,00 de abril a junio de 2.003; Bs. 450.000,00, de octubre a diciembre de 2.003; Bs. 1.600.000,00 correspondiente a los meses de septiembre de 2.005 hasta abril de 2.006, si bien es cierto que los recibos consignados existes la presunción del pago semestral o anual como manifiesta, puesto que los mismo fueron recibidos por la arrendadora, no por ello el Tribunal debe admitirlos, por cuanto en nuestro derecho es principio que el que alega un hecho debe probarlo y la prueba de ello no es significante para acreditar tal convenio de pago, aunado a ello no son apreciables por no ser los debatidos en el proceso, y así se declara” Sic.
“Así tenemos que en el contrato suscrito la cláusula segunda se estipuló que el pago debía hacerse los cinco primeros días de cada mes. Ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, cuyas obligaciones se deben cumplir mes a mes, siendo que las consignaciones efectuadas fueron hechas todo el mismo día, resultando las mismas extemporáneas, ello en cuanto a los cánones insolutos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.007. Con respecto a los otros meses se omitió pronunciamiento por no ser objeto del debate. Y así se decide” Sic
“Estando dilucidada la acción intentada es forzoso concluir que la misma debe prosperar en derecho y así se decide” Sic

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 01-01-2.007 otorgó en arrendamiento a la parte demandada un local anexo al inmueble destinado para uso comercial con salón para depósito de mercancía y salón de baño, ubicado en la avenida Bolívar Nº 13 B- 44 de la población de Charallave, por el término de un (01) año a partir del 01-01-2.001 al 31-12-2.002, y que se prorrogó por voluntad de las partes la primera desde el 01-01-2.002 hasta el 31-12-2.002; la segunda desde 01-01-2.003 hasta el 31-12-2.003; la tercera desde 01-01-2.004 hasta el 31-12-2.004; la cuarta desde 01-01-2.005 hasta el 31-12-2.005, la quinta desde 01-01-2.006 hasta el 31-12-2.006, la sexta desde 01-01-2.007 que vence el 31-12-2.004, por un canon de arrendamiento de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; así mismo la parte actora expresó que la parte demandada ha incumplido con el pago de canon de arrendamiento y se niega a cancelar dicho pago, y que no ha cancelado desde el marzo del 2.007, lo que suman la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo que adeuda los meses correspondiente a marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2.007, violando así la clausula tercera del contrato de arrendamiento incurriendo así según el actor en la causal de resolución de contrato por incumplimiento por falta de pago, y perdiendo así el derecho a la prórroga legal establecida en el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada niega, rechaza y contradice, que exista un contrato a tiempo determinado, por cuanto la parte demandante admite en auto que el contrato fue renovado de manera automática en varias oportunidades cambiando su naturaleza a tiempo indeterminado tal como lo establece el articulo 1.600 del Código Civil Venezolano; así mismo rechazo, negó y contradijo haber incurrido en mora y violando la clausula del pago del canon arrendamiento, por cuanto por mutuo consentimiento de la arrendadora los pagos se realizaron de manera semestral y anual; rechaza, niega y contradice la solicitud de medida de secuestro, por cuanto solamente es aplicable en contrato a tiempo determinado como lo establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que dicha solicitud la realiza el demandante sobre un inmueble arrendado a la empresa MOTAUTO, C.A, la cual mi persona no guarda ninguna relación tal como lo evidencia el contrato de arrendamiento consignado en auto.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre MATILDE DIAZ DEL VENCCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.662.426 la arrendadora, y REYNALDO MANUEL CAETANO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.891.328 el arrendatario; ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre MATILDE DIAZ DEL VENCCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.662.426 la arrendadora, y REYNALDO MANUEL CAETANO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.891.328 el arrendatario; ahora bien, la cual fue valorada anteriormente, por lo que dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
• Recibos de pagos de los cánones de arrendamientos de los años 2.000 hasta el 2.006, marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G; suscritos por la arrendadora, en los que se evidencia lo alegado por el arrendatario en cuanto a la forma de pago que fue pactada entre las partes, ya que se evidencia que la parte actora expedía al demandado recibos de pago de arrendamiento por varios meses atrasados. Por lo que se le otorga valor probatorio respecto al alegato esgrimido por el demandado. Y ASI SE DECLARA.
o Consignaciones realizadas en fecha 27-09-2.007, por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00). Esta Juzgadora observa que dichas consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea tal como los otros pagos de cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa:
Se hace necesario pronunciarse sobre si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado al respecto se observa que la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes establece: “El plazo de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO contados a partir del día PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑO 2001, hasta el día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002. Se entenderá prorrogado por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no avisare a la otra, su voluntad de darlo por terminado con treinta (30) días de anticipación por lo menos al vencimiento. Cada prórroga será por tiempo fijo.”. Tal como quedó redactada dicha cláusula puede observarse que la intención fue pactar a tiempo determinado y al no constar en autos que se hubiere efectuado la notificación a que se refiere dicha cláusula, no puede decirse que este ha pasado a ser a tiempo indeterminado, ya que es menester que efectuada la notificación se hubiere mantenido el arrendamiento, en las mismas condiciones sin firmar nuevo contrato de arrendamiento, por lo que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
La presente acción por Resolución de Contrato persigue según la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento que tiene con la parte demandada en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente desde marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.007.
Esta sentenciadora puede apreciar que en el contrato de arrendamiento, específicamente en su Cláusula Segunda se establece que el inquilino se obliga a pagar a la arrendadora o a su orden los primeros cinco (05) días de cada mes ahora bien la parte demandada alegó y probó que aunque se hubiera suscrito un contrato en el que se obligaba a cancelar de la forma suscrita, las partes pactaron de mutuo acuerdo cancelar los cánones semestralmente y anualmente, hecho éste alegado por el demandado y probado mediante siete (07) recibos en original en el que se evidencia el pago de los cánones de seis (06) años, los cuales fueron cancelados en forma trimestral, semestral y anual, tal como fue alegado por el demandado. En consecuencia mal puede demandar el arrendador al arrendatario por mora en el pago cuando durante seis (06) años le ha recibido los cánones de arrendamiento con retraso de tres (03), seis (06), ocho (08) y doce (12), meses, lo que podría traducirse en que lo pactado de mutuo acuerdo, fue utilizado a conveniencia para demandar al arrendatario por mora incurrida en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que puede decirse que el demandado cumplió con la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano REYNALDO MANUEL CAETANO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.891.328 contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18-10-2.007. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano REYNALDO MANUEL CAETANO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.891.328, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18-10-2.007.
2- SE REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18-10-2.007.
3- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MATILDE DIAZ DEL VECCHIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 962.426, contra el ciudadano REYNALDO MANUEL CAETANO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.891.328.
4.- SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo pautado en el artículo 248 del ejusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 251ejusdem y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1618-07.