REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Ocumare del Tuy, 15 de julio de 2008.

EXPEDIENTE: 1941-08
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ SARABIA.
JUEZ DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.-

Conoce este Tribunal de la inhibición planteada por la abogada, FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ SARABIA, en su carácter de operadora de justicia a cargo del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, con motivo al proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.046.053, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARIA IRENE COELHO, YENIRET LEONOR PAREDES y NELSON DEL VALLE MÁRQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 43.954, 97.109 y 38.477, respectivamente, contra la ciudadana LORENA DEL CARMEN HOUTMAN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.424.541, expediente No.1255/07, de la nomenclatura de dicho juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio del 2008, se le dio entrada a la misma y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en el presente conflicto de competencia subjetiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Tal como puede observarse de las actas procesales, la causa que produjo la incompetencia subjetiva de la inhibición planteada por la Dra. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ SARABIA, en su carácter de operadora de justicia a cargo del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, tuvo su fundamento en el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, referida a la emisión de opinión, con motivo a un proceso judicial que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR contra la ciudadana LORENA DEL CARMEN HOUTMAN DE AZUAJE, (ambas partes identificado ut-supra) del expediente llevado por ese Juzgado con el No. 1255/07.
Así mismo, en el acta contentiva de la inhibición planteada, se expreso textual:
“Omissis….En el día de hoy, 28 de Mayo de 2.008, comparece por ante este Tribunal de ciudadana Dra. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ SARABIA, en su carácter de Juez de Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, y expone: Por cuanto la causa signada con el No. 1255-2007, de la nomenclatura particular de este Despacho relativo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR contra la ciudadana LORENA DEL CARMEN HOUTMAN DE AZ ‘UAJE, fue repuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia de fecha 05 de Mayo de 2008, y en vista de quien aquí suscribe la presente acta conoció y decidió la causa, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento, me INHIBO de seguir conociendo el juicio, en virtud de haber emitido opinión en el mismo, puesto que se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2008; razón por la cual no podría ser imparcial en la tramitación de éste”... (sic).
En este caso, el Código de Procedimiento Civil establece las causales de inhibición:
Articulo: 82 del Código de Procedimiento Civil: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….Omissis”
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial instruye en los artículos 48 y 49, a los jueces llamados a resolver la incidencia de la inhibición o reacusación en los Tribunales Unipersonales y Colegiados. En el caso de los Tribunales Unipersonales, compete el conocimiento al Juez de alzada de la misma localidad. En tal sentido, observa este Tribunal y actuando como Superior Jerárquico, competente para conocer sobre la inhibición interpuesta por la Juez del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Dra. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ SARABIA. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora destacar que la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, es la competencia subjetiva, la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente e intervenir en el proceso, incluso en el trámite de la simple jurisdicción voluntaria, esta capacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva). La disposición legal impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de reacusación. Esto no constituye una facultad del funcionario, sino una obligación. Sobre este punto, el tratadista patrio Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG ha definido la inhibición, así “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella , previstas por la ley como causa de reacusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso) la circunscripción de que un funcionario judicial este incurso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. En consecuencia el acto de inhibición es el medio mediante el cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley con las partes o con el objeto del proceso. Para decidir sobre esta causa y siguiendo lo que nuestro expositor tipifica como causal de inhibición, considera esta sentenciadora suficientes, los alegatos expuestos por la Dra. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ SARABIA, en su carácter de Juez de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ser declarada CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ SARABIA, en su carácter de Juez del Municipio Cristóbal Rojas de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy.- Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


AO/eleana*
Expediente No.1941-08