REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE N° 956-06
PARTE SOLICITANTE:
BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.424.
ABOGADO ASISTENTE:
TINA CLARO, Inpreabogado Nro. 105.195.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.780.328.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 12 de diciembre del 2006, presentada por la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.424, debidamente asistida por la abogada TINA CLARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.195, en su condición de madre del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.780.328, mediante la cual solicito la interdicción y respectivo nombramiento de tutora del referido ciudadano.
De la lectura del escrito de demanda se puede observar que la actora alega que es madre del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.780.328, es portador de Retardo Mental Severo, de etiología orgánica, desde su nacimiento y que actualmente se encuentra bajo su protección y cuidado, tal como lo señala el Informe Medico anexo, el cual fue tramitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” sede en Santa Teresa del Tuy, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y en virtud de lo cual, solicita su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la ley; fundamentando su acción en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.-
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2006, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; se procedió a averiguar en forma sumaria los hechos, ordenándose interrogar al interdictado ciudadano Franklin Manuel Gomez Salas; oír la opinión de su madre ciudadana Beatriz Elena Salas de Gomez; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público y el examen por parte de dos facultativos.
En fecha 02 de abril del 2007, compareció el interdictado ciudadano Franklin Manuel Gomez Salas, acompañado por su madre la parte solicitante, tomando la palabra en dicho acto la Juez del despacho, dejando constancia de que el ciudadano Franklin Manuel Gomez Salas, presenta evidentes signos de retardo mental y físico, presentado falta de discernimiento y orientación, falta de destreza motora y psicológica, no encontrándose en condiciones físicas para firmar.
El día 02 de abril del 2007, compareció la ciudadana Beatriz Elena Salas de Gomez, la cual declaro sobre el signo de retardo que presenta su hijo Franklin Manuel Gomez Salas, lo cual no la deja valerse por sí mismo.
En fecha 11 de enero del 2007, consigno el ciudadano alguacil suplente de este Tribunal, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, Dr. Mary Toro.
En fecha 06 de febrero del 2007, mediante diligencia la solicitante, solicito se le tomara declaración al interdictado así como a la misma, compareciendo en fecha 02 de abril del 2007, y rindieron sus declaraciones con relación a los hechos.
En fecha 12 de abril del 2007, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Franklin Manuel Gomez Salas, declarando al ciudadano Beatriz Elena Salas de Gomez, tutora Interina, ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.
En fecha 18 de abril del 2007, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Beatriz Elena Salas de Gomez.
En fecha 02 de abril del 2007, se le oye declaración al presunto incapaz ciudadano Franklin Manuel Gomez Salas, dejando constancia en el acto la ciudadana Juez que Franklin Manuel Gomez Salas, presenta evidentes signos de retardo mental y físico, presenta aparente falta de discernimiento y orientación, falta de destreza motora y psicológica, dejándose constancia que el interdictado no sabe firmar.
En fecha 02 de abril del 2006, la ciudadana Beatriz Elena Salas de Gomez, consigna Informe Medico expedido por el departamento de Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” sede en Santa Teresa del Tuy, sobre el estado de salud mental del ciudadano Franklin Manuel Gomez Salas de quien se solicita la interdicción. Dichos informes se consignaron a los folios 02, 03, 30 y 31, del presente expediente, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Franklin Manuel Gomez Salas, Paciente femenino de 31 años de edad, con diagnostico de Retardo Mental Severo, de etiología orgánica.
MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Copia Certificada del acta de matrimonio de la solicitante, así como la partida de nacimiento del interdictado, acta de defunción del padre del interdictado, original del certificado médico expedido por la Dra. EUMELIS FERNÁNDEZ, Medico Psicólogo-Psicoterapeuta y tratante del departamento de Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” sede en Santa Teresa del Tuy, Acta de interrogatorios realizados al interdictado así como a la solicitante, cursante a los folios 07,08,09,28,29,30 y 31 del presente expediente. De los informes médicos se evidencia la afección mental del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por el departamento de Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” sede en Santa Teresa del Tuy, que se analiza infra.
De los informes médicos expedidos por la Dra. . EUMELIS FERNÁNDEZ, Medico Psicólogo-Psicoterapeuta y tratante del departamento de Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” sede en Santa Teresa del Tuy Simón Bolívar, cursante a los folios 02,03 y 30 y 31 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ presenta un diagnostico de Retardo Mental Severo, de etiología orgánica.
Del testigo promovido, rindió declaración la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, cursante al folio 29 del presente expediente, se desprende, que esta quedo conteste en cuanto a la enfermedad mental que observan en su hijo ciudadano Franklin Manuel Gomez Salas, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dicha testimonial, en relación a los hechos por ella expuestos.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana Franklin Manuel Gomez Salas en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 28 del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.780.328, en consecuencia este Tribunal por auto de fecha 12 de abril del 2007, y luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante a los folios 30 y 31, emitido por la Dra. EUMELIS FERNÁNDEZ, Medico Psicólogo-Psicoterapeuta y tratante del departamento de Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. Julio de Armas” sede en Santa Teresa del Tuy, la testimonial rendida por la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ ,así como el interrogatorio practicado al ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, cursante al folio 28, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, designándose Tutora Interina a la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.424, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 12 de abril del 2007.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION definitiva del ciudadano FRANKLIN MANUEL GOMEZ SALAS, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como tutor definitivo a la BEATRIZ ELENA SALAS DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.118.424, quien es madre del interdictado.TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, d conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiste (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI.
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y media de la mañana (11: 30 am).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/darma*
EXP: 956-06
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