REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.
EXPEDIENTE Nro. 1795-08
CONSTITUIDO CON ASOCIADO
PONENTE: Abg. PETRONIO RAMÓN BOSQUES
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.428.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: TIBISAY MEJÍAS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.169.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, Juez del Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado en fecha 03 de abril de 2008, por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, asistido por la abogada TIBISAY MEJÍAS CASTRO, interpuso recurso de queja contra el Juez del Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.-
El 17 de abril de 2008 se le dio entrada. En esa misma fecha, se admitió la demanda y por auto de fecha 29 de abril de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo señalado en el Articulo 838 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos proceder a insacular los nombres de los conjueces que, asociados con la Juez Titular de este Juzgado, declararían si hay mérito suficiente para someter a juicio a el Juez demandado.
En fecha 07 de mayo del año 2008, resultaron elegidos los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, como Conjueces, ordenándose librar las correspondientes Boletas de Notificación, para que comparecieran ante este Juzgado y se procediera a la constitución del Tribunal con asociados.
Por diligencia de fecha 21 de mayo del 2008, el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES declara aceptar el cargo como Conjuez. Asimismo, en fecha 23 de mayo del 2008, el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ declara aceptar el cargo como Conjuez.-
En fecha 11 de junio de 2008, comparecen los jueces abogados designados, y se reúnen en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Juez Titular AIZKEL ORSI y los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES y CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, estos últimos con el carácter de Jueces Asociados, procediendo a constituir el Tribunal con Asociados. Fueron designados Secretario y Alguacil del Tribunal, al Secretario y Alguacil del Tribunal Natural ciudadanos MANUEL GARCÍA y WILLIAMS BRITO, respectivamente. De común acuerdo entre los Jueces Asociados fue designado como ponente el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, para presentar ponencia que establezca si hay mérito bastante para someter a juicio al Juez del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS. Los Jueces Asociados designaron como Tribunal sustanciador al Tribunal natural.
Estampó diligencia el 20 de junio de 2008 el abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES mediante la cual solicitó diferir la decisión que correspondía publicar ese día, acordándose lo solicitado por auto de esa misma fecha.
PARTE NARRATIVA:
Manifiesta el demandante en su libelo que el ciudadano Alexander Jesús Pumar Granados, le otorgó Poder Apud-Acta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Expediente Nº 1577-07, el cual le fue otorgado en el Cuaderno de Medidas, que había subido por Apelación intentada por la Parte Demandante en virtud que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, después de haberle acordado una Medida de Secuestro la suspende. Procede el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a sentenciar dicha apelación y la declara Con Lugar ordenando que se practique la Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble, Sentencia Interlocutoria que trae como consecuencia la devolución del Cuaderno de Medidas que forma parte del Expediente 1470-2007 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiendo el Cuaderno de Medidas, le da entrada y el juez de dicho tribunal no se inhibe como lo ha realizado en anteriores oportunidades, lo que originó a que se procediera a la Recusación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2007, antes de la contestación de la demanda, recusación que cumple con lo preceptuado en los Artículos 82 ordinal 18; 90; 92 y 96 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta igualmente el demandante, que la recusación no se tramito como lo indica nuestra norma adjetiva en el Articulo 93, ya que el Juez no la remite inmediatamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sino después que se apela a todo evento porque no se sabía si el Informe presentado por el Ciudadano Juez de conformidad con el Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil era un Informe o una Decisión, que posteriormente llega la recusación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su conocimiento, se presentó Escrito y Pruebas para fundamentar la recusación, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la Ley adjetiva y es declarada SIN LUGAR Y CRIMINOSA.
Continúa señalando el demandante que en la sentencia de fecha 27-11-2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ordenó a que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le prohibiera el ejercicio de la profesión como abogado, ni tampoco que la multa debía ser cancelada en el Banco Industrial de Venezuela, ni mucho menos impedirse el pago de la mencionada multa, acto que ejecutó el Abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con abuso de poder, extralimitación de sus atribuciones, desconocimiento del derecho y denegación de justicia, en contravención a normas constitucionales, procesales, generales y de cualquier índole, ya que los hechos cometidos por el Abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, no están amparados en ninguna norma existente en la República Bolivariana de Venezuela, violando los derechos al debido proceso y la defensa, al de acceder a los Organismos de Administración de Justicia, de ejercer la acción para lograrla justicia, el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de abogado.
Asimismo señala el querellante que mediante Inspección Judicial practicada por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, efectuada en fecha 07 de Diciembre de 2007 y que acompaño bajo la letra B y en boleta de notificación de fecha 16-12-2007, bajo el Nº 661, dejada a su cliente que acompaño bajo la letra C, donde textualmente se lee: SE HACE SABER: al ciudadano: ALEXANDER JESÚS PUMAR GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 12.383.138, parte demandada en el presente juicio, con motivo del juicio seguido ante este Tribunal por la ciudadana: LUZ MARINA RINCÓN, contra USTED, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que este Juzgado por auto de esta misma fecha, acordó notificarle que debe designar a otro abogado que lo represente o asista en el presente juicio, en virtud de que su Apoderado Judicial, el abogado judicial REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, ya no puede actuar ante este Tribunal en ninguna causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 27-11-2007, en relación a la Recusación formulada por el abogado antes mencionado”.
Igualmente señala el demandante que de la Inspección Judicial realizada por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 07/12/2007, se puede observar que la Secretaria del Juzgado del Municipio Lander niega por orden del juez, prestar el expediente Nº 1.470-2007, así como cualquiera que curse en ese tribunal; Se niega el libro de control de préstamo de expedientes; se niega a dar información, ni recibir diligencias, ni la oferta de pago que se estaba realizando en ese momento.
El querellante solicita el pago de daños y perjuicios ocasionados contra su persona por los actos de abuso de poder, extralimitación de atribuciones, denegación de justicia y desconocimiento del derecho, ejecutados por el Abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, los cuales le causaron daños patrimoniales, psicológicos y morales, los cuales consistieron en impedírsele el ejercicio de la profesión de abogado, sometérsele al escarnio público, ya que por escrito ordenó que no podía ejercer como abogado, actuaciones que fueron comunicadas a su poderdante ALEXANDER JESÚS PUMAR GRANADOS y a su vez, cualquier persona tiene conocimiento de tales arbitrariedades con el simple hecho de solicitar el préstamo del expediente 1470-2007, (nomeclatura del citado Tribunal de Municipio) hasta incluso el personal que labora en ese tribunal y el daño psicológico de estar a la expectativa de un eventual arresto de 30 días, porque no le entrego la planilla de pago por quintuplicado como lo ordena la jurisprudencia imperante dictada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, Doctores Iván Rincón Urdaneta y Carmen Zuleta de Merchán, en materia de pago de multa por concepto de recusación, ni se le permitió la cancelación de la referida multa mediante la oferta de pago efectuada en fecha 07 de Diciembre de 2007 por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Asimismo el demandante en su petitorio expone, que en virtud de que los hechos señalados hay algunos que revisten carácter penal como es el de someterlo al escarnio público frente a sus poderdantes, el personal del tribunal y todo público que solicite el Expediente Nº 1470-2007, solicita sea remitido en Copia Certificada todo el expediente 1470-2007 a la Jurisdicción Penal a los fines de iniciar la Acción Penal correspondiente. Fundamenta su demanda en los Artículos 25, 139 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 829, 830 ordinales 3, 4 y 5; 831, 832, 834, 835, 836, 837 y 846 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente el demandante solicita que sea declarado Con Lugar la demanda de Queja contra el Abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sea condenado al pago de los Daños y Perjuicios ocasionados contra su persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 846 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal proceda a deponer del cargo al mencionado juez, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 846 Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y el pago de las costas procesales por motivo de la demanda, de conformidad con lo señalado en el Tercer aparte del Articulo 846 de la Ley Adjetiva, estimando los daños en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo), asimismo estimó el pago de los Honorarios Profesionales por motivo de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) que corresponden al Veinticinco por Ciento (25%) de lo reclamado como daños y perjuicios y el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales por motivo del presente juicio.-
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Acompañó a su libelo de demanda el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, los siguientes recaudos:
1) Marcado como Anexo “A”: Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 27 de noviembre de 2007, en la causa signada con el expediente Nº 1577-097;
2) Marcado como Anexo “B”: Copia certificada de Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 7 de diciembre de 2007;
3) Marcado como Anexo “C”: Copia certificada de la Boleta de Notificación Nº 661 de fecha 6 de diciembre de 2007, ordenada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual notifica al ciudadano ALEXANDER JESÚS PUMAR GRANADOS que el abogado judicial REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, ya no puede actuar ante ese Tribunal en ninguna causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el día 27 de Noviembre de 2007.
PARTE MOTIVA:
El querellante señala en su escrito libelar que el abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha realizado actos que consisten en impedirle el ejercicio de su profesión de abogado, así como someterlo al escarnio público. Expone que en fecha 07 de diciembre de 2.007, compareció por ante el mencionado Juzgado de Municipio y por orden del juez GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS según notificó la secretaria, le fue negado el acceso al Expediente 1.470-07, al igual que el Libro de Control de Préstamo de Expediente, e igualmente cualquier tipo de información o recibir diligencias tanto en ese expediente como en cualquiera que curse en ese Tribunal, que mediante Boleta de Notificación Nº 661, de fecha 06 de diciembre del mismo año le fue notificado a su cliente que designara a otro abogado que lo represente o asista en ese juicio, ya que su apoderado abogado REINALDO ANTONIO ECHANAGUCIA, no puede actuar en ninguna causa, en virtud de la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 27-11-2007, en relación a la recusación formulada por el abogado antes mencionado.
Cumplidos como han sido los requisitos formales contemplados en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil para la constitución del Tribunal de Asociados, al revisar la acción interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, presuntamente agraviado y los documentos acompañados al libelo de demanda, se pudo constatar que el accionante está dotado de la legitimación activa exigida en el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil para proponer la acción.
De igual manera se constató que el término previsto en el artículo 835, para intentar la presente acción, no está vencido, por cuanto dicho lapso comienza a contarse a partir de la Inspección Judicial practicada por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre del 2007, y la presente acción fue interpuesta por el querellante en fecha 03 de abril de 2008.
Se desprende de las actas del proceso, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido en Tribunal con Asociado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil es el competente para conocer de la presente acción de queja, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ contra el Juez del Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
Concluida la sustanciación del presente Recurso de Queja y cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, con ponencia del juez asociado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, pasa a resolver.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Institución del Recurso de Queja, esta regulada en el Libro IV, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento especial concedido a las partes litigantes en un juicio para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con tal carácter, dicte fallos que causen daños y siempre que los excesos u omisiones de tales fallos provengan de ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, y que efectivamente haya causado daño o perjuicio al querellante, lo que significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.
Establece además el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, requisitos específicos de admisibilidad, como lo son los contenidos en los artículos 834 y 837 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al accionante la obligación perentoria de recurrir contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio; de señalar en el libelo el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien dirija su queja, explicando el exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja.
Revisadas las actas que componen el expediente y analizado el libelo de demanda mediante el cual se intenta el Recurso de Queja se observa que éste, inobjetable e imperativamente debe reunir los requisitos exigidos en el articulo 837 del Código de procedimiento Civil, siendo esta norma restrictiva en cuanto a la amplitud del articulo 340 ejusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja, no existiendo ninguna otra oportunidad procesal mediante la cual el querellante pueda justificar su petición.
La misión de quien decide, en la presente fase y a tenor de lo dispuesto en el articulo 838 del Código de Procedimiento Civil, está limitada a decidir si hay o no mérito para someter a Juicio al Funcionario contra quien obra la queja, pero para llegar a esa decisión es necesario examinar tanto el libelo como los recaudos acompañados que justifican la queja.
Las facultades discrecionales conferidas al Juez por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para efectuar el análisis que establece el artículo 837 ejusdem, en consecuencia quien decide pasa a analizar lo siguiente:
INADMISIBILIDAD DE LA QUEJA POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DEL ESCRITO LIBELAR:
En el presente caso se observa que la queja tiene como fundamento los numerales 3º 4° y 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber incurrido el Juez querellado en abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere, denegación de justicia o haber omitido providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha, porque nieguen ilegalmente algún recurso concedido por la Ley, por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
Analizado el libelo presentado y sus anexos, sin proceder a revisar la materia de fondo, se observa que el demandante omitió nada mas y nada menos que la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS y lo que es mas infamante aún su causalidad, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la queja una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, en el mismo también debe observarse lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, pues aun cuando el artículo 846 del citado Código le permite a este Tribunal de Queja fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En el caso de autos, se observa que el querellante en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general, éste no especificó ni señaló cuáles fueron los perjuicios que la conducta ó la omisión del Juez demandado le produjo en su patrimonio y, por ende, no fueron determinados, por lo que la acción planteada carece de objeto al no llenar los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los daños y perjuicios alegados, es de observar que el querellante sostiene que se le causaron “Daños patrimoniales”, que consistieron en “Impedirle el ejercicio de la profesión de abogado...”. De esta simple mención se evidencia que el accionante en queja no cumplió con lo dispuesto por el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la especificación de los daños, pues no se determinan en el libelo cuáles fueron los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio, por lo que este Tribunal no puede determinarlos.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el querellante por la cantidad de Ochocientos Mil de Bolívares (Bs.800.000,oo) resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Por consiguiente, al faltar estos requisitos, la demanda carece de objeto, lo cual la hace inadmisible, tal como ha sido jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia al establecer:
“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación...” (Sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso Carmen Victoria Goicochea de Ramírez) citado por la Primera Vicepresidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13/11/2001. Caso: Aeropostal Alas de Venezuela contra Idelfonso Ifill Pino).
Este recurso de queja adolece de deficiencias estructurales y conceptuales que acreditan su inadmisibilidad, que mas allá de referirse a meras circunstancias que tañen a la forma del procedimiento en desarrollo del rigorismo formalista, significan una clara amenaza a mi derecho, al debido proceso, a la defensa, a la simplicidad de las formas procesales y al sano ejercicio del derecho ciudadano de hacer efectiva la responsabilidad judicial de los funcionarios, por lo que con base en los motivos antes expuestos, se estima que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, porque en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil, por no estar determinado en el libelo el objeto de la demanda, Y ASÍ SE DECLARA.
Por tratarse este pronunciamiento de un fallo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a pesar de haberse establecido que la acción planteada carece de objeto, al no llenar los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil, es dable realizar un análisis exhaustivo del resto de los requisitos a saber:
INADMISIBILIDAD DE LA QUEJA POR SER EL DOLO INCOMPATIBLE CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, según el querellante, el Juez del Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, incurrió en los supuestos de hecho previstos en los Ordinales 3º, 4º y 5º, del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal con asociados, al estudiar cada una de las denuncias presentadas recordó que el Código de Procedimiento Civil, en su Libro IV, Titulo IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún tramite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Al respecto observa el Tribunal que el querellante en el libelo de la demanda señala que algunos de los hechos denunciados revisten carácter penal, que los actos cometidos por el abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se tradujeron en abusos de poder, extralimitación de sus atribuciones, desconocimiento del derecho y denegación de justicia, los cuales le causaron daños patrimoniales, psicológicos y morales, daños que consistieron en impedirle el ejercicio de la profesión de abogado, en someterlo al escarnio público frente a sus poderdantes y todo público que solicite el Expediente 1.470-2.007 (nomeclatura del citado Tribunal de Municipio) ya que esta por escrito tales atropellos como se evidencia en la boleta de notificación Nº 661 de fecha 06/12/2007, por lo tanto, de conformidad con lo ordenado en el articulo 848 del Código de Procedimiento Civil, pide sea remitido en copia certificada todo el expediente 1.470-2.007 a la jurisdicción penal a los fines de iniciar la acción penal correspondiente.
Asimismo estimó los daños en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,oo), pidió el pago de los honorarios profesionales por el motivo de la demanda, los cuales estimó en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200,000,oo) que corresponden al Veinticinco por Ciento (25%) de lo reclamado como daños y perjuicios y el pago de los gastos judiciales y extrajudiciales por motivo del presente juicio.
En el caso de autos, se observa que el querellante consideró que el accionado actuó dolosamente al señalar que algunos de los actos cometidos por el abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revisten
Carácter penal, lo cual es incompatible con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Articulo 831 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente, que la acción de queja es admisible cuando la falta provenga de “ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo”; ello en virtud, de que esta demanda es de naturaleza civil y solo puede pronunciarse sobre el resarcimiento por daños y perjuicios sufridos por el querellante.
En vista que el demandante consideró que alguna de las faltas alegadas tienen naturaleza dolosa debió presentar acusación ante un Tribunal Penal, dado que el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil establece que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el tribunal competente en lo criminal”. En consecuencia es criterio de quien decide que la acción de queja intentada no puede ser admitida, pues su fundamento versa sobre la presunta conducta dolosa del citado juez, lo cual, como antes se expreso, es contrario a los presupuestos de admisibilidad establecidos en la citada norma, Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Caso recurso de apelación interpuesto por Rusvel Felipe Gutiérrez contra la sentencia dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo de 2001, en ponencia de su Primer Vicepresidente, magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (Caso Rusvel Felipe Gutiérrez contra la abogada Silvia Tovar de Jofre), que señala:
“….Corresponde a este Tribunal ad hoc decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2001 por la cual se acordó que no hay méritos para continuar el juicio de queja intentado por el apelante contra la ciudadana Silvia Tovar de Jofre, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas….”
“…Al respecto se observa que, en efecto, la norma contenida en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales fundamenta el ejercicio de la acción de autos, dispone, a la letra, lo siguiente:
En todo caso, la falta (por la cual puede haber lugar a queja) debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante.
Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.
De la norma transcrita se evidencia, en primer lugar, que la acción de queja debe estar destinada a la restitución de los daños y perjuicios originados de sentencias, determinaciones, hechos u omisiones ilegales emanados de Jueces, Conjueces y Asociados, y que constituyan faltas derivadas de su ignorancia o negligencia inexcusables, debiendo quedar excluidas aquellas que deriven del dolo, es decir, de sus actos intencionales.
Sobre la norma que del mismo tenor, estaba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1916, expuso el Profesor Arminio Borjas los siguientes:
“La falta que haya originado el daño debe provenir de ignorancia o negligencia tales que, a pesar de cometida sin dolo, no pueda ser excusada por motivo o consideración algunos. Se exige que sea inexcusable, porque, siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al Magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas [...] Y se exige que la falta haya sido cometida sin dolo, porque éste, constituido, según la definición romana, por ominis calliditas, fallacia, machinatio, adhibita ad circunveniendum, fallendum, decipiendum alterum, hace revestir necesariamente caracteres de delito a toda decisión o actuación judicial en que concurra.” (BORJAS), Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Caracas, 1979, Tomo IV, p. 180).
Ahora bien, las actuaciones delictuales no pueden estar a la base de la acción de queja, porque así expresamente lo dispone el segundo párrafo del artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, a decir del mencionado autor, se explica porque “...los Jueces, enjuiciables criminalmente en tales casos, se hacen indignos de los miramientos y de las garantías que el legislador ha querido reconocerles y asegurarles por medio de la acción civil de queja” (Ibid., p. 179). En definitiva, las actuaciones dolosas no pueden constituirse en fundamento de la acción de queja, tal como correctamente se apreciara en la decisión recurrida…”
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, constituido en Tribunal con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: QUE NO HAY MERITO, bastante y suficiente para someter a Juicio al Juez del Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ, antes identificado.
Siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dada la índole, de la decisión, no hay condenatoria en costa.
Envíese copia certificada de esta sentencia al Juez del Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda, y la presente decisión, se ordena la notificación del presente fallo al querellante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AIZKEL ORSI
EL JUEZ PONENTE,
ABG. PETRONIO RAMÓN BOSQUES
EL JUEZ ASOCIADO,
ABG. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las (01:45) p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
EXP. Nº 1.795-08
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