REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 30 de julio del 2008
198° y 149°


SOLICITANTES: JOSE RAFAEL FAJARDO FLORES Y GWENDOLY YOSELYN APARICIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.264.672 y V-14.83º9.764 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 1345-07


NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 09 de julio del 2007, los ciudadanos JOSE RAFAEL FAJARDO FLORES Y GWENDOLY YOSELYN APARICIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.264.672 y V-14.839.764 respectivamente, asistidos por el abogado NELSON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477, solicitaron la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar de la ciudad de San Francisco de Yare del Estado Miranda, el día 28 de marzo del dos mil seis (2006), según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 09, folio 010, que durante dicha unión no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial el Tuy (Parque Tuy) N° 03, jurisdicción del Municipio Tomas Lander de la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron al tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha doce (12) de julio del 2007, este tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE RAFAEL FAJARDO FLORES Y GWENDOLY YOSELYN APARICIO ORTEGA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha diecisiete (17) de julio del 2007, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. GLADYS CASTILLO, la cual no formulo objeción alguna
En fecha 21 de julio del 2008, comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL FAJARDO FLORES Y GWENDOLY YOSELYN APARICIO ORTEGA, asistidos por el abogado NELSON MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.477, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.

MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha doce (12) de julio del dos mil siete (2007), hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual los ciudadanos JOSE RAFAEL FAJARDO FLORES Y GWENDOLY YOSELYN APARICIO ORTEGA, antes identificados solicitan la Conversión de Divorcio, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges JOSE RAFAEL FAJARDO FLORES Y GWENDOLY YOSELYN APARICIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.264.672 y V-14.839.764 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiocho (28) de marzo del dos mil seis (2006), por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar de la ciudad de San Francisco de Yare del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 09, folio 010, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA



AO/ysabel
Exp. Nº 1345-07