REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 1398-07
PARTE ACTORA: LITO DÍAZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-6.410.560.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENAL CLEMENTE y NANCY DÍAZ DE VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.052 y 54.560, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YRAIMA ECHARRY DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.580.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUMA P. VÁSQUEZ M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.633.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de una pieza constante de ciento cuarenta (104) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 2628-2.006, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30-05-2.007, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, que por motivo de la ENTREGA MATERIAL ha incoado el ciudadano LITO BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.410.560 contra la ciudadana YRAIMA ECHARRY DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.036.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 86 al 95 de fecha 30-05-2.007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la ENTREGA MATERIAL, incoada por LITO DÍAZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-6.410.560 contra YRAIMA ECHARRY DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.580.036
Cursa a los folios 102 de fecha 04-07-2.007 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 30-05-2.007
Cursa a los folios 103 de fecha 09-07-2.007 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 106 de fecha 06-08-2007 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el día para dictar sentencia.
Cursa al folio del 106 al 108 de fecha 11-10-07 escrito de informe consignado por la parte actora.
Cursa al folio 109 de fecha 02-11-2.007 auto visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Asimismo se observa, que la parte demandada en la oportunidad de las pruebas consigno documento de propiedad cursante a los folios 39 al 41 de autos, documento de propiedad sobre una parcela de terreno que fuera propiedad del INAVI, la cual fue vendida a la ciudadana demandada, posterior a la venta de con pacto de retracto, que la misma realizo sobre las bienhechurías enclavadas en ese terreno, que para el momento en que fue efectuada la venta con Pacto de Retracto el terreno pertenecía a INAVI, el cual fue vendido posteriormente a la ciudadana Virginia Echarry de Salcedo, es decir, el 22 de noviembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia con sede en Santa teresa del Tuy, y así queda ESTABLECIDO” Sic.
“De igual forma, se observa que la referida venta con pacto de retracto fue dada como garantía unas bienhechurías, que bien como se desprende de la referida venta con pacto de retracto, se encuentran enclavadas en terrenos para el momento propiedad del INAVI, y bajo los linderos allí especificado; linderos que no se corresponden con el documento de propiedad que consigna la demandada y que cursa a los folios 12 al 14 de autos; en relación a los linderos particulares de la parcela, por lo que es forzoso para quien decide declarar que el terreno de propiedad del INAVI, donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la venta con pacto de retracto no es la misma parcela de terreno donde aparece como propietaria la ciudadana demandada, por cuanto se observa que sus linderos son distintos y así queda ESTABLECIDO” Sic.
“De igual forma considera quien decide que la demandada consigno recibos de depósitos bancarios recibidos por ante la agencia bancaria correspondiente, observándose depósitos realizados en la cuanta propiedad del accionante por las cantidades CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº); CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº), CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,ºº), lo cual suman la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,ºº), evidenciándose que la suma pactada para el rescate de las bienhechurías fue de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,ºº), sin que la parte demandada haya probado la totalidad del pago de la cantidad pactada en la venta con pacto de retracto, y así queda ESTABLECIDO” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora alega en su escrito de demanda que es exclusivo y único propietario de un inmueble constituido por una Bienhechuría situada sobre terrenos del Instituto Nacional de Vivienda, ubicado en la parte Noreste del sector denominado “TOMUSO”, jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia de la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2) representados por VEINTE METROS (20 mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 mts) de fondo y al igual que las bienhechurías están delimitados por los siguientes linderos: Norte: con terreno que pertenecen a la sucesión Serrano SUR: con terrenos de la sucesión Serrano, ESTE: con la quebrada “TOMUSO” y OESTE: con vía de penetración de por medio y terreno de la sucesión Serrano, tal y como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de la población de Charallave Estado Miranda de fecha 21 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 29, tomo 40 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Dicho inmueble me fue vendido por la ciudadana YRAIMA V. ECHARRY DE SALCEDO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-4.580.036, autorizada para dicho acto por su legítimo esposo ciudadano LUIS RAMON SALCEDO ABREU, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.640, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.200.000,ºº) que necesitaba con urgencia, poniéndome como garantía el precitado inmueble, lo cual fue llevado a cabo mediante venta con pacto de retracto por el tiempo estipulado y convenido por las partes dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento hecho a tal efecto; es decir a partir del día 21 de mayo de 2004, fecha en la cual debía la mencionada ciudadana YRAIMA V. ECHARRY DE SALCEDO, hacerme entrega del monto que le entregue por concepto de la venta del inmueble, y dicha ciudadana no cumplió con lo convenido, pese a las constantes gestiones de cobranzas de dicho monto, claramente definido en el documento, que de cumplirlo ella rescataba el inmueble, si la mencionada ciudadana me hacia entrega del monto entregado por mi persona automáticamente rescataba el inmueble, pero repito no lo hizo, y tampoco me ha hecho entrega del bien inmueble el cual se encuentra habitado con su entorno familiar objeto de la venta ya aludida.
ALEGATOS DE LAPARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que la parte demandante dice ser el exclusivo propietario de un inmueble constituido por una bienhechuría situada en el Sector el Tomuso, Jurisdicción del Municipio Independencia de la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, sin embargo demuestra que las bienhechurías así como el terreno sobre el cual están construidas me pertenece y que soy la única y exclusiva propietaria de los mismos y así lo demuestra consignado copia fotostática de titulo de propiedad emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual está registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 22 de Noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 47, folios del 232 al 236 Vto., del Tomo 13, Protocolo Primero, del Trimestre 3º, de los Libros llevados por ese Registro. Es cierto y sabido que en fecha 21 de mayo de 2004, debido a un momento de extrema necesidad me vi obligada a hacer una venta con pacto de retracto la cual queda autenticada por ante la Notaría del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y quedo anotada bajo el Nº 29, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el monto de la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs.3.200.000,ºº), según consta en el documento y un plazo para rescatar el inmueble de 3 meses, es el caso que el demandante acepta pagos parciales para ser abonados a la deuda y así lo demuestra consignado un recibo de pago por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.ºº), de fecha 18 de febrero de 2005, igualmente dejó constancia que en fecha 06 de julio de 2005, se le hizo un depósito o más bien se le entregó un cheque del Banco Central Nº 22189602, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,ºº), en fecha 8 de julio de 2005, se le entregó un nuevo cheque del banco Banesco por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,ºº), según cheque Nº 00011501326, y en fecha 11 de agosto del 2005, se le dio un abono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº), todo lo cual hace un total abonado de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,ºº), quedando un restante de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.050.000,ºº), dejo constancia de que mi interés ha sido en todo momento de cancelar la deuda pero lamentablemente mi fuente de ingreso la cual es un laboratorio de Rayos X, se encuentra cerrado varios meses y mi esposo ha estado muy enfermo, a tales efectos puedo cancelar en este momento la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,ºº), y la cantidad restante es decir UN MILLÓN CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,ºº), en un plazo de 30 días.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
o Documento Notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, de fecha dos (21) de mayo de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 40 de los libro de autenticaciones llevados por ante esa oficina, y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 22-11-2.005, quedando registrado bajo el Nº 47, folios del 232 al 236 vto, tomo 13, del Protocolo Primero, del Trimestre Tercero, del año 2.005; ahora bien, en dicho documento se evidencia que la ciudadana YRAMA V. ECHARRY DE SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.580.036 le otorga en venta con Pacto de Retracto al ciudadano LITO DIAZ BONILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.410.560, un inmueble constituido por una bienhechurías situadas en sobre terrenos del Instituto Nacional de Vivienda, ubicado en la parcela noreste del sector denominado Tomuso Jurisdicción de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 3.200.000,00), es decir tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.200,00) de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una venta con pacto de retracto entre las partes sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 47, folios del 232 al 236 vto. Del tomo 13, del protocolo: Primero, Trimestre: Tercero, del año 2.005, en el cual se evidencia el que el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) le otorga en venta a la ciudadana IRAMA VIRGINIA ECHARRI DE SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.580.036, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
o Planillas de deposito marcadas con las letras “B, C, D y E”, en la cuenta de ahorro N º 4072101214 de Banesco, Banco Universal, correspondiente al ciudadano LITO DÍAZ BONILLA, promueve recibo marcado con letra “F” por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.ºº), emitido por el ciudadano LITO DÍAZ BONILLA, donde declara recibir de la ciudadana YRAIMA DE SALCEDO, dicha cantidad como abono al capital de una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,ºº) de fecha 18-02-2005; ahora bien, de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una obligación de pago por concepto de la venta con pacto de retracto suscrita por las partes, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
o Inspección Judicial: cursante a los folios del 54 y Vto., en el que se dejo constancia de las condiciones generales del inmueble Inspeccionado, se encuentra en buen estado de uso y conservación, también deja constancia de que dentro del Inmueble se observan bienes muebles de y enseres propios de del hogar, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
o Posiciones juradas: del ciudadano LITO DÍAZ BONILLA la cual fue pautada para el día 10 de noviembre de 2006, y el cual fue evacuada. De igual manera la ciudadana YRAMA ECHARRY DE SALCEDO parte demandada en la presente causa absolvió la misma en reciprocidad el día 13 de noviembre de 2006, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La acción propuesta por el actor está basada en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que constituye un Cumplimiento de Contrato, contrato éste suscrito con la demandada de Venta con Pacto de Retracto.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La Venta con Pacto de Retracto no es más que la estipulación pactada entre el comprador y el vendedor en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, de los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del bien.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió depósitos bancarios de la entidad Bancaria Banesco depositado por YRAMA SALCEDO (parte demandada) a favor de LITO DIAZ, y un recibo de pago desglosados de la siguiente manera:
Deposito: Nº 82651288, fecha: 20/08/2.004, Bs. 50,00.
Deposito: Nº 61188674, fecha: 25/08/2.004, Bs. 100,00.
Deposito: Nº 61188674, fecha: 25/08/2.004, Bs. 100,00.
Deposito: Nº 57478787, fecha: 20/09/2.004, Bs. 100,00.
Deposito: Nº 61186831, fecha: 25/08/2.004, Bs. 50,00.
Recibo: S/N fecha: 18/02/2.005, Bs. 500,00.
Lo que suma la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00); ahora bien, la suma pactada era por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), en consecuencia la parte demandada no demostró haber cancelado en el tiempo pactado por las partes en el contrato con pacto de retracto la totalidad de la deuda como lo establece el contrato, es decir textual “El precio de esa venta es por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 3.200.000,00), que recibo en este acto en manos del comprador en dinero efectivo a mi cabal y entera satisfacción, reservándome el derecho de rescatarlo por igual precio dentro de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, inmediatamente este pasara de manera definitiva a la propiedad del ciudadano LITO DIAZ BONILLA…” y como el artículo 1.160 expresa que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. La anterior norma, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.
La acción propuesta por el demandante se encuentra perfectamente enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.167 del Código Civil que al efecto señala: Artículo 1167. “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del artículo antes trascrito, se observa que ambas partes tienen a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo cual realizó la parte demandante, al intentar el presente juicio.
Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 1159 del Código Civil, que al efecto señala:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, el mismo, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, antes trascrito. En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento es total y dará lugar a la resolución.
En consecuencia la parte demandad no dio cumplimiento a la carga que le impone el articulo el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada ciudadana: YRAIMA ECHARRY DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.580.036 y confirmar la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar, (con sede en Santa Teresa del Tuy) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana YRAIMA ECHARRY DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.580.036 contra la sentencia de fecha 30-05-2.007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30-05-2.007 por ante el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano LITO DIAZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-6.410.560, contra la ciudadana YRAMA ECHARRY DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.580.036.
CUARTO: SE ORDENA la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los treinta y un días (31) del mes de julio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/adolfo.
Exp. Nº 1398-07
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