PARTE INTIMANTE: Abogados en ejercicio JOSE RAMON MILANO SILVERA y RAMON HERNANDEZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.691 y 4.810, respectivamente.-
PARTE INTIMADA: MAIRET NAIYELY PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.758.560.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: CARMEN PADRON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.771.-
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº 11.010
CAPITULO I
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones mediante demanda de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE RAMON MILANO SILVERA y RAMON HERNANDEZ APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.691 y 4.810, respectivamente contra la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.758.560.-
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRON, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el PRIMER (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día que le fue concedido como termino de la distancia, a objeto de que a título de contestación señalara lo que ha bien tuviera con respecto a la reclamación respectiva.
En fecha 04 de julio de 2006, los Apoderados Judiciales del actor consignaron los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se ordenó librar la compulsa respectiva, a los fines de practicar la citación de la parte intimada.
Cursa de autos diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la intimación de la ciudadana MAIRET NAIYELI PADRON, en fecha 22 de septiembre de 2006.-
En fecha 28 de septiembre de 2006, la abogada CARMEN PADRON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, consignó escrito de Contestación a la demanda.
Abierto a pruebas por imperio de ley ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 10 de octubre de 2006.-

RESUMEN DE ALEGATOS
Alegaron los abogados intimantes JOSE RAMON MILANO SILVERA y RAMON HERNANDEZ APONTE, en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales lo siguiente:
“(…) a que en fecha Veintiuno (21) de Junio del año 2005, este Honorable Tribunal, dictó sentencia en la presente causa y en la parte dispositiva en el Segundo punto de la referida sentencia condenó en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil procedemos estimar e intimar nuestros honorarios profesionales de abogados de dicho juicio, los cuales alcanzan a la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.350.000) suma esta que pedimos al ciudadano Juez le sea intimada a la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRON (…)”

DE LA INTIMACION
La parte intimada, quedó citada en forma personal en fecha 22 de septiembre de 2006, por medio del Alguacil Accidental de este Juzgado, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 26 de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ley para que la parte intimada, a título de contestación señalara lo que ha bien tuviera con respecto a la reclamación respectiva.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte intimada, abogada CARMEN PADRON mediante escrito alegó:

“Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la reclamación de los abogados JOSE RAMON MILANO y RAMON HERNANDEZ, lo hago de la siguiente manera: En nombre de mi mandante comprendo la condena en costas de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero es evidente que la estimación de las mismas por parte de los abogados no se ajusta a la realidad y cuantía de la presente causa (Exp 11010), en tal sentido me reservo el derecho de retasa”
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Articulo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.-

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa: ”Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”.-

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
Tratándose de un juicio de pago de honorarios de abogados por vía de costas procesales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados antes citada.
Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:
Omissis…
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Omissis.

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede inferirse lo siguiente:
1. Que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales se tramitará como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en que se verificaron tales actuaciones, a cuyo efecto se ordenará el emplazamiento del intimado para que al primer día de despacho siguiente a su citación a título de contestación , señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no el Tribunal procederá a resolver lo que considere pertinente dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso en lugar de decidir la incidencia, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
2. Que el presente procedimiento consta de dos fases, la primera referida a la fase declarativa, cuya decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en las que dice haber participado, sin que pueda declararse la confesión ficta del demandado, toda vez, que tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; la segunda referida a la fase la estimativa, en cuya fase el abogado estimará sus honorarios, siempre y cuando éste hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones realizadas, constituyendo cada una de las estimaciones título suficiente e independiente generador de derecho.
3. Que en lo sucesivo el trámite se seguirá, conforme a lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizada la estimación de las actuaciones por parte del abogado, el Tribunal ordenará la intimación del deudor para que dentro de los diez días de despacho siguientes se acoja al derecho de retasa, en el entendido de que si el intimado no hace uso de este derecho, los honorarios estimados quedarán firmes, y de hacerlo se procederá conforme a ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Establecido lo anterior y encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para decidir sobre el derecho o no que tiene los abogados JOSE RAMON MILANO y RAMON HERNANDEZ, al cobro de las costas procesales procede en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el presente caso, se origina por el cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por los abogados en ejercicio JOSE RAMON MILANO SILVERA y RAMON HERNANDEZ APONTE, con ocasión de la condenatoria en costas que le fue impuesta a la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRON en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA interpuso la mencionada ciudadana contra el ciudadano TULIO DARIO ARRAIZ, el cual cursa por ante este Tribunal los cuales estimó en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.350.000)
SEGUNDO: Que se evidencia que la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 por este Juzgado en el juicio que por Ejecución de Hipoteca se encuentra definitivamente firme, en la cual se condenó en costas a la perdidosa, hoy demandada, lo que hace que los intimantes sean acreedores del derecho a cobrar honorarios profesionales al obligado.
TERCERO: En consecuencia por todos lo antes expuesto este Tribunal declara que los abogados JOSE RAMON MILANO y RAMON HERNANDEZ, tienen derecho a percibir HONORARIOS PROFESIONALES por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA interpuso la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRON contra el ciudadano TULIO DARIO ARRAIZ ., en tal sentido una vez quede firme la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo, los referidos profesionales del derecho deberán proceder a estimar sus honorarios a los fines de la continuación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 25 ss y de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: Que los abogados JOSE RAMON MILANO y RAMON HERNANDEZ tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en la causa que por EJECUCIONDE HIPOTECA interpuso la ciudadana MAIRET NAIYELY PADRON contra el ciudadano TULIO DARIO ARRAIZ y SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez quede firme la presente decisión los referidos profesionales del derecho deberán proceder a estimar sus honorarios a los fines de la continuación del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y ss de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena notificar a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de enero de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS.
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA


MJFT/Jenny
Exp.No. 11.010