SOLICITANTES: LUIS ANTONIO MORENO SARMEÑO y SILVIS MARINA HERNANDEZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.261.986 V-12.067.196, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.


EXPEDIENTE Nº 14.442

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 28 de abril de 2004, por los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO SARMEÑO y SILVIS MARINA HERNÁNDEZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.261.986 V-12.067.196, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.030, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002). Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de comunidad conyugal que liquidar. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUIS ANTONIO MORENO SARMEÑO y SILVIS MARINA HERNANDEZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.261.986 V-12.067.196, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 20 de mayo de 2004, se libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos.
En fecha 03 de junio de 2004, el Alguacil Titular, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la representación fiscal.
En fecha 31 de marzo de 2008, la ciudadana SILVIA MARINA HERNÁNDEZ PAÉZ, asistida por la abogada NEREIDA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.785, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio y la sentencia definitiva.
En fecha 08 de abril de 2008, el Juez Provisorio se abocó a la causa, el Tribunal libró boleta de notificación al ciudadano: LUIS ANTONIO MORENO SARMEÑO, para que compareciera a exponer lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud propuesta por la ciudadana SILVIA MARINA HERNANDEZ PAEZ.
En fecha 07 de mayo de 2008, la ciudadana SILVIA MARINA HERNÁNDEZ PAÉZ, asistida por la abogada NEREIDA QUINTANA, mediante la cual solicitó comisión al Juzgado de Municipio de Higuerote, a fin de practicar la notificación del ciudadano: LUIS ANTONIO MORENO SARMEÑO, en la siguiente dirección: Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Urbanización La Trinidad II, casa s/n, vereda 1, asimismo se le designará correo especial, con el objeto de gestionar la misma.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, se libró oficio y despacho, remitiéndose boleta librada en fecha 08 de abril de 2008, asimismo se designó correo especial a la ciudadana SILVIA MARINA HERNANDEZ PAEZ, para gestionar la misma.
En fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano LUIS ANTONIO MORENO SARMEÑO, asistido de la abogada NEREIDA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.785, mediante diligencia se dio por notificado, asimismo señaló estar de acuerdo con la solicitud interpuesta por su cónyuge, en relación a la conversión en divorcio y la sentencia definitiva.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: LUIS ANTONIO MORENO SARMEÑO y SILVIS MARINA HERNÁNDEZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.261.986 V-12.067.196, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 12 de mayo de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges LUIS ANTONIO MORENO SARMEÑO y SILVIS MARINA HERNÁNDEZ PAÉZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.261.986 V-12.067.196, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), por ante el Concejo Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 13, en los libros de registro de matrimonios llevados por el Concejo Municipal antes mencionado.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques el primer (1°) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GINETTE SERRANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GINETTE SERRANO


HdVCG/Damelis
Exp.No. 14.442



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, primer (1°) de julio del año dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GINETTE SERRANO
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GINETTE SERRANO


HdVCG/Damelis
Exp. Nº 14.442