SOLICITANTE: YESSICA NAZARETH LUGO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JAIVIS ALICIA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.643.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 15.336.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Mediante sorteo realizado en fecha 13 de junio de 2005, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento que interpusiera la ciudadana YESSICA NAZARETH LUGO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JAIVIS ALICIA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.643, quien expuso: que nació en el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985) en el Hospital H. RIVERO SALDIVIA de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, como se evidencia de la Tarjeta de Maternidad emanada del mencionado hospital. Que por no haber sido presentada dentro del lapso legal su Partida de Nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda, según se aprecia en Constancia de NO presentación, emanada por esa autoridad en fecha diez (10) de junio de 2004, la cual se anexa marcada con la letra “B”, igualmente anexa marcada con la letra “C”, constancia de NO presentación, emanada por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de junio de 2004, en la cual consta que después de revisados los archivos no reposa en los Libros Duplicados del Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del Estado Miranda dicha presentación. Que por lo expuesto solicita a este Tribunal, ordena la Inserción de su Partida de Nacimiento con el apellido de su madres que por derecho le corresponde y que ella no tiene ningún tipo de objeción, es decir, su nombre deberá aparecer de la siguiente forma: YESSICA NAZARETH LUGO, en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda y en los Duplicados de los Libros que reposan en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda.
En fecha 27 de junio de 2005, fue admitida la presente demanda, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que se libró el 13 de julio de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, compareció la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, abogada NEREIDA CORDOVA DE RAMIREZ, y mediante diligencia solicitó al Tribunal, se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas a fin que ejecute la experticia correspondiente a las huellas dáctilares y podograma, señaladas en la historia médica s/n Hospital H. RIVERO SALDIVIA CAUCAGUA, con motivo del nacimiento de una niña en fecha 29-04-85, hija de la ciudadana TERESA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.958.
En fecha 17 de octubre de 2005 el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen experticias en las huellas dactilares y podegramas reseñadas en la historia médica sin número, emanada del Hospital H. Rivero Valdivia Caucagua, con motivo del nacimiento de una niña en fecha 29 de abril de 1985, hija de la ciudadana TERESA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 16.056.958, se libró oficio N° 0855-1435.
En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto mendiante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio N° 9700-032-2157, de fecha 10 de julio de 2006, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica Identificativa-Comparativa División de Lofoscopia.
En fecha 07 de agosto de 2006, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se pronuncie en la presente solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano CARLOS ALVAREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la cual compareció en fecha 18 de septiembre de 2006, solicitando se ordene la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; el cual se libró en fecha 26 de septiembre de 2006, librandose nuevamente en fecha 13 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, compareció por ante este Juzgado, la parte interesada dejó constancia de haber retirado el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte interesada consigno Edicto debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YESSICA NAZARETH LUGO, asistida por la abogada JAIVIS ALICIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.643, mediante diligencia promovió la pruebas testimoniales, con la finalidad de que sean evacuada y declaren sobre los particulares que considere a bien este digno Tribunal y en la oportunidad que fije.
En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal ADMITIÓ la pruebas promovidas por la parte interesada y fijó el TERCER día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m y 10:30 a.m, para oír las testimoniales de los ciudadanos NELLY MARGARITA BLANCO y SANTOS YRENEO MARTINEZ ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad N° V-6.683.769 y V-5.226.561, respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó citar mediante boleta a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 ejusdem, dejándose constancia que el lapso probatorio a que se refiere el artículo antes mencionado comenzará a transcurrir una vez conste en autos la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO, titular de la Cédula de identidad N° 6.683.760, anunciado el mismo en las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio del ciudadano SANTOS YRENEO MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad N° 5.226.561, anunciado el mismo en las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 23 de enero de 2008, el alguacil accidental, consignó boleta de citación, librada al Fiscal del Ministerio Público, con acuse de recibo.
En fecha 15 de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia solicitó se sirva practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la Representación Fiscal, exclusive, hasta la presente fecha y si ha transcurrido el lapso probatorio consagrado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, fije oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal practicó por Secretaría el cómputo solicitado, fijando seguidamente el TERCER día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Este Procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal procedente analizar las pruebas acompañadas con la solicitud de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: a) Constancia de Nacimiento de la solicitante expedida por el hospital “H. RIVERO SALDIVIA” Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; donde consta que la ciudadana YESSICA NAZARETH LUGO, nació en esa institución, el día 29 de abril de 1985, siendo hija de la ciudadana TERESA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.958; b) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que no aparece registrada la partida de nacimiento de la ciudadana YESSICA NAZARET LUGO; C) comunicación N° 9700-032-2157, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa. División de Lofoscopia, mediante la cual se anexa peritaje materno N° 766, informando a este Tribunal, que comparadas como fueron las impresiones digitales presentes en la tarjeta de reseña decadactilar modelo R-22 (peritación Civil), con las que aparecen en la Historia Clínica de fecha 29-04-1985, a nombre de LUGO TERESA, resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con los dedos pulgares de ambas mano, de la ciudadana quien dijo se y llamarse LUGO BLANCO TERESA DEL VALLE, cédula de identidad N° V-16.056.958, por lo que se determinó que corresponden a una misma persona..
A dichos instrumentos, este Juzgador le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda así demostrada la filiación materna entre la ciudadana YESSICA NAZARETH LUGO con la ciudadana TERESA LUGO. Y así se decide.
SEGUNDO: Así las cosas, tenemos que el derecho de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada etc).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tiene interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible determinar si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.- Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico u el nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.-
TERCERO: Por su parte, establece el artículo 26 de la Carta magna lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-
Igualmente establece el artículo 56 eiusdem: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley.- Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
CUARTO: De manera que, al no formularse oposición por ningún tercero, ni por el Fiscal del Ministerio Público, y haber sido consideradas las pruebas traídas a los autos como supletorias de los hechos alegados, quien aquí decide, estima que son suficientes los elementos demostrativos, de la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YESSICA NAZARETH LUGO, y la necesidad de identificarla, a través de la inserción del Acta correspondiente, en el Libro de Registro de Nacimientos, del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, ante la omisión por parte de su madre de presentarla en la oportunidad inmediata posterior a su nacimiento.
-III-
DECISION
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana YESSICA NAZARET LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ORDENA Al DIRECTOR DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana YESSICA NAZARETH LUGO y que la misma sirva para identificarla como nacida en el Hospital “H. RIVERO SALDIVIA”, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el día 29 de abril de 1985, y quien es hija de la ciudadana TERESA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.056.958.-
Insértese y regístrese el Acta de Nacimiento de la ciudadana YESSICA NAZARETH LUGO, ante las autoridades competentes.-
Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión a la parte interesada y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes, mediante oficio a los fines de estampar la Nota Marginal correspondiente.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
YENNY I. ZELISKO R.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.
HdVCG/yulmi
Exp.No. 15.336.
|