PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE “LA CAMPAÑA”, situado en la Urbanización ciudad Residencial La Rosa,
ABOGADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSICLER ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.009.
PARTE DEMANDADA: WOLFGANG ENRIQUE PUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.409.535
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN BLANCO Y ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.495 y 64.549 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)
SENTENCIA: HOMOLOGACION EL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 13156
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 13 de mayo de 2002.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, este Tribunal ordenó darle entrada en el Libro de Causa bajo el 13156, el Juez se aboca y fija el décimo día para dicta sentencia de conformidad con la establecido en el 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en virtud que el Tribunal había fijado el Décimo día de despacho siguiente al 14 de noviembre de 2002, para dictar sentencia. Mediante reiteradas oportunidades la parte actora solicito sentencia.
En fecha 30 de enero de 2008, el alguacil consignó las compulsas por cuanto le fue imposible practicar las mismas.
En fecha 06 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que a la Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, la Juez Temporal del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia.
En fecha 04 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal dicta sentencia.
En fecha 14 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia. Mediante reiteradas oportunidades la parte actora solicito sentencia.
En fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que el Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, el Juez Provisorio del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia.
En fecha 30 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano WOLFGAN ENRIQUE PUERTA CASTRO, aceptaron el desistimiento del presente juicio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 30 de junio de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte la abogada en ejercicio ROSICLER ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.009, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano WOLFGAN ENRIQUE PUERTA CASTRO, en su carácter de parte demandada, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(…) Recibo en este acto de manos del ciudadano WOLFGAN ENRIQUE PUERTA CASTRO, parte demandada en ese proceso, la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.120,87), mediante cheque de gerencia del Banco Banesco, cheque N° 22408852, emitido a favor de la ciudadana ROSICLER ALFONZO, por concepto de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00), correspondientes al pago del cheque devuelto el cual se encuentra debidamente identificado en autos, y en resguardo del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.219,67), por concepto de pago de emolumentos depositaria judicial, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 270,00), por concepto de gastos judiciales, la cantidad de Bolívares SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.562,469) por concepto de recibos de condominios generados con posterioridad a la parte demandada y que el ciudadano demandado solicita sean mencionados en la presente diligencia a los fines de dejar constancia de haber realizado su pago y debido a que este concepto también se esta cancelando en el cheque mencionado anteriormente, dichos recibos corresponden a los meses de marzo de 20002 hasta mayo de 2008 ambos inclusive y la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.268,74) por concepto de honorarios profesionales de abogados. Todos estos conceptos arrojan la suma de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.120,87), que declaro recibir en este acto de manos del ciudadano demandado con el cheque identificado anteriormente, motivo por el cual desisto de la presente demanda, haciendo reserva expresa de la acción con motivo de las obligaciones contraídas hasta tanto el instrumento bancario con el cual se realiza el pago se haga efectivo. Y solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro a los fines que sea liberada la medida de embargo ejecutivo y la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del ciudadano demandado. Y el ciudadano WOLFGAN ENRIQUE PUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-5.409.535, debidamente asistido por la abogada ANAY ESPINOZA ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.549, declaro que estoy de acuerdo en cancelar los conceptos aquí señalados con sus correspondientes montos como son: Cheque devueltos por la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00), emolumentos depositaria judicial por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.219,67), por concepto de pago de emolumentos depositaria judicial, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 270,00), recibos de condominio generados con posterioridad a la presente demanda comprendidos desde el mes de marzo de 2002 hasta mayo de 2008, ambos inclusive los cuales suman la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.562,469) y los honorarios profesionales de abogados por BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.268,74), que un su totalidad suman la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.120,87) y así mismo convengo en el desistimiento, que hoy se realiza a través de la presente diligencia”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 30 de junio de 2008, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se sirva levantar la medida decretada.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL ALEXIS CARRASCO QUINTERO
EXP Nro. 13156
HdVCG/nelly
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 13156, que por COBRO DE BOLIVARES (APELACION) sigue JUNTA DE CONDOMINIO PARQUE LA CAMPAÑA en contra del ciudadano WOLFGANG ENRIQUE PUERTA CASTRO. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008).-
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL ALEXIS CARRASCO QUINTERO
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