PARTE ACTORA: PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el No.52, Tomo 87-A-VII y con posterior modificaciones en sus estatutos, siendo la última de ellas en fecha 28 de noviembre de 2005, inserta por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el No.2, Tomo 573-A-VII.
PARTE DEMANDADA: MANUEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.664.472.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER GIRON ROMERO, JOSE ALBERTO YBARRA y RAFAEL LOGGIODICE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.44.009, 71.831 y 33.430, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE Nº 17126
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de junio de 2007, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A., contra el ciudadano: MANUEL NATERA, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de la reforma de la querella.
En fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigió al querellante caución para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la ejecución del decreto interdictal, ello en caso de ser declarada sin lugar. Emplazando a la parte querellada, para que después que figurara en el expediente la práctica del decreto interdictal restitutorio, compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara oportunos y promoviera las pruebas que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le expidieran copias certificadas. Solicitud acordada mediante auto de fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copias simples.
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió escrito presentado por el ciudadano OBED DAVILA ROBLES, titular de la cédula de identidad No.10.502.03, debidamente asistido de abogado, quien procedió a Intervenir en forma adhesiva en el procedimiento de la Querella Interdictal Restitutoria.
En fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de secuestro.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic. (negrillas del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 17-07-2007, oportunidad ésta, en que la representación judicial de la parte actora diligenció y solicitó copias certificadas del contenido integro del expediente, habilitando el tiempo necesario para ello y jurando la urgencia del caso; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y once (11) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAGUNA AZUL, C.A., contra el ciudadano: MANUEL NATERA.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ANGEL A. CARRASCO
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.
HDELVCG/rosa*
Exp.Nº17126
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