PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A domiciliada en Los Teques, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de septiembre de 1980, bajo el N° 82, Tomo 16-B-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE PERNIA VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.519.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRIKY SPORT S.R.L., domiciliada en Los Teques, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1988, bajo el número 7, Tomo 34-A-Sgdo y ciudadano RICARDO BECERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la cédula de identidad N° 665.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 17226
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso el abogado en ejercicio NELSON JOSE PERNIA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A, contra la Sociedad Mercantil TRIKY SPORT S.R.L., y el ciudadano RICARDO BECERRA.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007, el apoderado actor consignó los respectivos fotostatos a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.
En fecha 01 de octubre de 2007, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2007, se admitieron las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre 2007, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, convinieron en desistir de la incidencia de la experticia grafo-técnica solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal homologó el desistimiento en los términos expuestos por los solicitantes.
En fecha 30 de junio de 2008, ambas partes procedieron a transar en el presente procedimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el abogado en ejercicio NELSON JOSE PERNIA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A, y el abogado en ejercicio ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil TRIKY SPORT S.R.L., y el ciudadano RICARDO BECERRA, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2008, alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La demandante y los codemandados, convienen en poner fin al presente juicio todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1713 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expediente 16.226 de la nomenclatura de este Tribunal, que trata de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por “FRANCISCO ANDRADE & CIA” en contra de “TRIKY SPORTS S.R.L. y RICARDO BECERRA”, ya identificada. SEGUNDO: La Co-demandada “TRIKY SPORTS S.R.L”, acepta que celebró contrato con la Administradora Centro Miranda, C.A., suficientemente identificada en el libelo de la demanda, quien le alquiló el local comercial distinguido con el número y letra, UNO GUION UNO GUION B (1-1-B), que integra parte del inmueble “Centro Comercial Los Teques”, propiedad de la Demandante. TERCERA: La codemandada ofrece entregar a la Sociedad
Mercantil “FRANCISCO ANDRADE & CIA”, dentro los treinta y un (31) días del mes de enero de 2009, el local comercial distinguido con el número y letra UNO GUION UNO GUION B (1-1-B) del centro Comercial Los Teques, totalmente desocupado libre de personas y cosas. Igualmente ofrece en pagar a titulo de indemnización por la demora en la devolución del inmueble la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) por doce (12) meses contados a partir del 31 de enero del corriente año hasta enero de 2009; además, autoriza a la DEMANDANTE para realizar todas las obras de remodelación en la fachada del “Centro Comercial Los Teques” y las que se requieran en el interior del local necesario para cumplir con el proyecto concedido por la propietaria, así permitirá la entrada del personal de la demandante para realizar las modificaciones necesarias, es decir, “TRIKY SPORT S.R.L.”, entiende que en forma alguna se verá afectada en su actividad por esas remodelaciones. CUARTA: “TRKY SPORT S.R.L”., acepta que como propietaria del inmueble constituido por el local comercial que ocupa en el Centro Comercial Los Teques e identificado en esta diligencia FRANCISCO ANDRADE & CIA, retire las consignaciones arrendaticias a las cuales se refiere el expediente 94-1386, del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción, desde fecha 13 de enero de 1994, por el uso y disfrute del local comercial identificado en este escrito hasta la presente fecha. QUINTA: Las partes del presente acuerdo asumen el pago de los honorarios de sus correspondientes abogados, así como las costas que pudieran corresponderles particularmente a cada una de ellas por su parte. SEXTO: Por último las partes, solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar la presente transacción. (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan
sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones,
determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 30 de junio de 2008, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. GINETTE SERRANO
HdVCG/nelly
Exp N° 17226
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17226, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue FRANCISCO ANDRADE &.CIA S.A en contra TRIKY SPORT S.R.L. Y BECERRA RICARDO Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GINETTE SERRANO
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