JUEZA INHIBIDA: DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE Nº 17.823
I
SINTESIS DE LA LITIS.
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió del sistema de distribución de causas, copias certificadas del acta de inhibición planteada por la Doctora DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal dio por recibida la incidencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho para decidir la misma.
Manifiesta la Doctora DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su acta de inhibición lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, miércoles 12 de diciembre de 2007, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.)comparece por ante este Tribunal la ciudadana DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote y expone: “Me inhibo de seguir conociendo la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 82 ordinales 18° y 19° y 83 parte infine, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la ahora Abogada asistente del demandado en la presente causa, la ciudadana CORNELIA RUÍZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.106.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.569, en fecha 27 de septiembre del año 2006, ocurrió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en una diligencia que presenta ante la Secretaría de ese Tribunal, en el expediente signado bajo el N° 16198 expresó textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, me preocupa que la JUEZ DUNIA SANDOVAL, no entregó al demandante las llaves, y hasta la presente fecha el local comercial está cerrado y no está en manos del demandante o de su propietaria, ocasionándole daños y perjuicios, por lo que responsabilizo de tal situación a la Dra. Dunia Sandoval Gelvis, Juez de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda por lo antes señalado…” Al expresar lo antes narrado que es lo que pretende la Abogada asistente del demandado en la presente litis, que mi imparcialidad pueda estar comprometida, o sembrar un velo de dudas sobre mi actuación al frente de este Despacho Judicial, tal señalamiento crea en mi persona una animadversión que compromete mi imparcialidad como Juez, y las resultas del litigio al crear en mi persona sentimientos de enemistad con la referida Abogada asistente, aunado al hecho del Escrito presentado en la oportunidad de la Contestación de la Demanda en la presente litis, donde nuevamente la Abogada CORNELIA RUÍZ, asistiendo a la parte accionada, arremete contra mi persona y contra la institución que represento al hacer tales como estos: Que los entuertos adjetivos materializados en esta instancia no pueden perpetrarse burlonamente y constituirse en símbolos emblemáticos de la calidad de la injusticia administrativa, ahora bien me pregunto yo como Juez de este Juzgado, cargo que he ejercido durante el período de cuatro (4) años, quien es que se está burlando de la justicia y su administración esta Servidora Pública o la Abogada Asistente en el presente juicio, al emitir los epítetos que explana en el preámbulo de sus escritos de marras, es por lo antes señalado y en virtud de una sana y recta administración de justicia que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, permito hacer alusión a parte de lo comentado por el Abogado EMILIO CALVO BACA, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, páginas 127 y 128: “…El legislador cuenta con que las funciones judiciales no se encomendarán a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades de tan ruin linaje como satisfacer pasiones a favor ni en contra de quien no es sino mero representante de la parte. Si este puede tener el interés de ser mejor recompensado cuando triunfa, de conquistar créditos con sus victorias forenses, el funcionario tiene el interés, más poderoso aún, de conservar su puesto y mantenerse en su carrera con buena reputación, con méritos para la administración a quien sirve y con estimación y aplauso de sus conciudadanos…” Anexo a la presente inhibición copia simple de la diligencia consignada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por la profesional del derecho Cornelia Ruíz. Es todo, se leyó y conformes firman.
Planteados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la capacidad subjetiva atinente a la aptitud de la Inhibida, entendiéndose como competencia subjetiva la absoluta idoneidad del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa.
La inhibición entre tanto puede definirse como el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, la inhibida alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa por encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por enemistad entre el recusado y cualquier de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.-
Al respecto el Tribunal observa:
Doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía o antipatía con la causa que una vez patrocinó.
El Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comparte el siguiente criterio: “ Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente publico (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, púes así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa… del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluidos cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir” (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte tenemos que la causal 18° declara procedente la recusación del funcionario que tenga enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, así lo ha expresado Aristides Rengel Romberg, quien la conceptúa como “la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa este Tribunal que la Abogada CORNELIA RUÍZ, asistiendo a la parte accionada realizó los señalamientos antes mencionados en el expediente N° 16198 el cual se tramita por ante este Juzgado contra la Juez del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, por lo cual se ve obligada a inhibirse. De allí emerge su imparcialidad subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en ese pleito, en esta hipótesis procede suficientemente la inhibición planteada y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal deberá en la pare dispositiva del presente fallo declarar con lugar, la declaración de la Jueza de estar incursa en una de las causales establecidas en el referido artículo 82, lo cual pone de manifiesto su animadversión para conocer de la causa principal y así se decide.
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada bajo el N° 16198 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
HVCG/Eliana
Exp. Nº 17.823
|